STS, 13 de Octubre de 1993

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso247/1991
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

CARENCIA DE EFICACIA LIBERATORIA DE LA CONSIGNACION DEL JUSTIPRECIO Y PROCEDENCIA DE RETASACION.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación que, con el nº 247/91, pende ante la misma de resolución, interpuesto por Doña Marisol , representada por la Procuradora Doña Dolores Martín Cantón, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 25 de octubre de 1990, en el recurso contencioso-administrativo nº 1057/88, promovido por la propia Doña Marisol contra la resolución, de fecha 10 de diciembre de 1987, de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, que denegó la retasación de una finca expropiada por COPLACO, señalada con el nº NUM000 del Proyecto de Urbanización del Sector de Capitán Haya y Medina Sabuco, y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la mentada resolución, y como apelada ha comparecido la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 25 de octubre de 1990, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el nº 1057/88, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recuso de apelación contra la misma por Doña Marisol , que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo a hacer uso de sus derecho, al que se remitieron las actuaciones.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala la Procuradora Doña María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de Doña Marisol , en calidad de apelante, y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en calidad de apelado, a los que por providencia, de fecha 6 de febrero de 1991, se tuvo por comparecidos y parte en la representación ostentada, acordando sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, mandando hacer entrega de la actuaciones, para instrucción, al representante procesal de la apelante a fín de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones.

CUARTO

Con fecha 7 de marzo de 1991, la Procuradora Doña María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de Doña Marisol , presentó escrito de alegaciones en el que solicitó que se dictase sentencia, por la que se revoque la sentencia apelada y se declare no ser ajustada a derecho la resoluciónde fecha 10 de diciembre de 1987 dictada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid a que se contraen los autos, declarando el derecho de la actora a que se practique la retasación que tiene interesada de la citada Consejería y se ordene a ésta seguir el procedimiento de retasación por los cauces reglamentarios y se le ordene remitir el expediente al Jurado Provincial de Expropiación de Madrid a fín de que fije el justiprecio ya que la Administración ha agotado en exceso el plazo fijado por la Ley para presentar su hoja de aprecio, por los motivos expuestos en el cuerpo de dicho escrito de alegaciones.

QUINTO

Por diligencia de ordenación, de fecha 15 de abril de 1991, se acordó hacer entrega de las actuaciones para instrucción al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, a fín de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, quien, con fecha 30 de mayo de 1991, evacuó dicho traslado, solicitando la desestimación del recurso de apelación y que se confirme íntegramente la sentencia apelada con imposición de las costas al apelante.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de junio de 1991, se declaró concluso el recurso y se dejó pendiente de señalamiento para votación y fallo, el que se efectuó con fecha 16 de abril de 1993 con designación de ponente, dejándose sin efecto y señalando nuevo día a tal fin con designación de otro magistrado como ponente.

SEPTIMO

El día 30 de septiembre de 1993 tuvo lugar la deliberación y fallo, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sometida por la representación procesal de la apelante a la consideración de esta Sala, a través del presente recurso, se circunscribe a valorar si la consignación del justiprecio realizada por la Administración expropiante es válida a efectos de enervar el derecho a la retasación, que aquélla pidió en vía administrativa y ahora reclama en esta jurisdiccional, habiéndole sido negado por la sentencia apelada al estimar el Tribunal "a quo" que la titularidad dominical de la finca expropiada estaba discutida y la Administración cumplió su obligación consignando el justiprecio como establece el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

La sentencia pronunciada por el Tribunal de primera instancia acoge la tesis de la Administración expropiante, que( al haberse presentado un documento privado, fechado el día 5 de abril de 1965, por un tercero, según el cual uno de los propietarios de la finca, con el que se seguía el expediente de justiprecio, convino la venta con el compareciente que presenta dicho documento de la finca nº NUM001 de la calla DIRECCION000 por el precio de 534.000 pesetas, comprometiéndose a dejarla libre dicho vendedor el día 30 de mayo de 1965) considera que existe litigio sobre la titularidad de la finca y consiguiente desacuerdo en el cobro del justo precio, por lo que, conforme a lo dispuesto por los artículos 50.1 de la Ley de Expropiación Forzosa 8.2 del Reglamento de la misma, procede, como así hizo en su día, consignar la cantidad fijada como justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación en la Caja General de Depósitos.

Es evidente que si esta consignación se entiende bien hecha equivaldría al pago del justo precio y no habría derecho alguno a la retasación interesada por la causahabiente de los propietarios de la finca expropiada, mientras que, por el contrario, si la consignación realizada no puede estimarse bien hecha, carecerá de efecto liberatorio, y, en consecuencia, al haber transcurrido más de dos años sin haberse pagado ni consignado válidamente la cantidad fijada como justiprecio, habrá que acceder a la pretensión de retasación, formulada en este pleito, conforme establece el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa.

TERCERO

La Administración expropiante, a pesar de que el documento privado, a que antes hemos hecho alusión, fue presentado ante ella con fecha 8 de junio de 1967, incoó y tramitó el correspondiente expediente de justiprecio exclusivamente con los copropietarios de la misma (causantes de la demandante y ahora apelante), que como tales titulares proindiviso del dominio de la finca aparecían en el Registro de la Propiedad nº 7 de Madrid, según reconoce la propia resolución del Delegado de Gobierno en Madrid, de fecha 20 de marzo de 1968, por la que se acordó depositar la cantidad fijada como justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación en la Caja General de Depósitos, sin que en dicha resolución se haga mención alguna a la existencia de controversia o litigio alguno en relación con la propiedad de la finca, sino que, antes bien, como decimos, se les reconoce como titulares de la finca en cuestión, ordenándose el depósito literalmente en garantía del pago del justiprecio a dicho titulares del dominio de la mentada finca expropiada (folios 31 a 63 del expediente administrativo).

CUARTO

Según los dispuesto concordadamente por los artículos 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, 6.1,7 y 19.3 del Reglamento de esta Ley, la Administración expropiante, salvo prueba en contrario,ha de considerar propietario a quien con tal carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, de manera que, para que, conforme al artículo 7 de dicha Ley, se opere formalmente en el expediente expropiatorio la subrogación del adquirente de un bien o derecho en curso de expropiación, deberá ponerse en conocimiento de la Administración el hecho de la transmisión y el nombre y domicilio del nuevo titular, siendo tomadas únicamente en consideración las transmisiones judiciales, las inter vivas que consten en documento público y las mortis causa respecto de los herederos o legatarios (artículo 7 del Reglamento citado).

La Administración actuó de acuerdo con las normas transcritas, a pesar de que un tercero presentó el documento privado anteriormente referido, sin considerar, en ningún momento, la propiedad como litigiosa, pues, de estimarlo así, debería haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la misma Ley de Expropiación. No obstante, en lugar de pagar el justiprecio a los que como tales propietarios había tenido durante todo el procedimiento expropiatorio, deposita su importe en la Caja General de Depósitos sin justificación alguna y sin previamente haberles ofrecido dicho pago. >, al resolver la reclamación formulada por la ahora apelante ante el silencio de la Administración sobre su petición de retasación, el Consejero de Política Territorial de la Comunidad de Madrid deniega tal pretensión porque los interesados en el expediente no habían promovido procedimiento alguno por el que se declare, de modo indubitado, la titularidad del inmueble objeto del expediente, a la vista de aquel contrato privado tantas veces citado.

QUINTO

Los titulares registrales de la finca expropiada o sus causahabientes, por el hecho de haberse presentado en el expediente administrativo un documento privado, en el que consta un pacto de venta (no susceptible por sí solo de transmitir el dominio, ya que éste se adquiere por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición -título y modo- según el artículo 609 del Código civil), no están obligados a promover, contrariamente a lo expresado en el acto administrativo impugnado, proceso judicial alguno para obtener una declaración de propiedad a su favor, ya que, conforme a los preceptos transcritos de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento, la Administración ha de considerar propietarios del bien expropiado a quienes como tales aparecen en el Registro de la Propiedad, ya que éste, conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria, produce la presunción de titularidad dominical a que se refiere el citado artículo 3.2 de la propia Ley de Expropiación Forzosa, sin que la Administración pueda tomar en consideración, según el también referido artículo 7 del Reglamento de esta Ley, otras transmisiones que las judiciales, las inter vivos que consten en documento público y las mortis causa respecto de los herederos o legatarios, sin que pueda excusarse de pagar a los propietarios registrales, tenidos como interesados a lo largo del expediente expropiatorio, en los dispuesto por los artículos 8.2 y 51.1 b) del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa por el hecho de haberse presentado un documento privado en el que conste que uno de los titulares del dominio vende la finca a un tercero, ya que no es este el supuesto contemplado por estos preceptos del Reglamento citado, ni en que la propiedad es litigiosa porque no existe litigio alguno.

El artículo 8.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aducido por la sentencia apelada como justificación de la consignación del precio llevada a cabo por la Administración, se refiere al desacuerdo en la distribución del justiprecio entre distintos titulares de derechos, eventualidad que no se da porque entre los propietarios de la finca expropiada no hubo tal desavenencia. Tampoco se está ante el caso contemplado por el artículo 51.1 b) del mismo Reglamento, porque los únicos interesados, según hemos dicho anteriormente, eran los titulares registrales, ya que, como establece el artículo 19.3 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, la condición de interesado sólo se reconocerá a las personas definidas en los artículos (ya citados) 3 y 4 de la Ley y 6 y 7 del Reglamento.

Es cierto que el artículo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa deja a salvo la prueba en contra de la presunción de titularidad que el propio precepto establece, pero, como hemos expuesto, un documento privado que contiene un pacto de venta no tiene eficacia para destruir la presunción de titularidad dominical en favor de quien aparece como propietario en el Registro de la Propiedad porque (según hemos dicho también), aun aceptando la validez del documento en cuestión, el contrato de compraventa por sí solo, salvo que se haga mediante escritura pública (artículo 1462, párrafo segundo, del Código civil), carece de eficacia para transmitir el dominio al faltar el modo o toma de posesión del comprador (artículo 609 del propio Código civil).

Sólo en el caso de que un tercero acreditase haber promovido litigio ante los Tribunales competentes sobre la titularidad de la finca en cuestión frente al titular o titulares inscritos, reconocidos por la Administración como interesados en el expediente expropiatorio, debería ésta consignar la cantidad a que asciende el justo precio, como establece el artículo 51.1 b) del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, quedando liberada de la obligación de pagar el precio, al consignarlo en la Caja General de Depósitos, por resultar la propiedad litigiosa y pretender varios tener derecho a cobrar. Al no ser éste elsupuesto contemplado, ya que no hay constancia de que el tercero que presentó el documento privado hubiese incoado pleito alguno ante los Tribunales, exigiendo el cumplimiento del contrato de compraventa o ejercitando acción declarativa de dominio sobre la finca expropiada, la Administración no puede excusar el pago a quienes tuvo justamente como interesados en el expediente so pretexto de que no >.

SEXTO

Al no existir litigio o cuestión alguna entre los interesados, ni entre éstos y la Administración, ni tampoco pleito pendiente entre los interesados y un tercero sobre la titularidad dominical de la finca expropiada, sólo cabría considerar como válida la consignación si, ofrecido el pago del precio a los interesados (artículo 1.176 del Código civil y 50.1 de la Ley de Expropiación Forzosa), éstos no hubiesen concurrido al acto de pago o lo hubiesen rehusado. Al no haber habido previo ofrecimiento de dicho pago, la consignación por sí sola no libera a la Administración, que tampoco observó, según se desprende del expediente administrativo, la obligación de hacer saber la consignación acordada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación, de manera que, según los dispuesto por el artículo 1.177 del Código civil y las normas generales sobre eficacia de los actos administrativo contenidos en los artículos

45.2 y 79.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (vigente al tiempo de aquélla), dicha consignación carece de eficacia liberatoria para la Administración.

En consecuencia al haber transcurrido más de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se hubiese hecho efectivo o se consignase válidamente, debe procederse, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, a evaluar de nuevo la finca expropiada, con arreglo a los preceptos contenidos en el capítulo III del título II de la Ley de Expropiación Forzosa, estimando así el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de la primera instancia y el recurso contencioso-administrativo deducido en su día contra la resolución, de fecha 10 de diciembre de 1987, del Consejero de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó la retasación de la finca expropiada por COPLACO, señalada con el nº NUM000 del Proyecto de Urbanización del Sector Capitán Haya y Medina Sabuco, de Madrid.

SEPTIMO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Marisol , representada por la Procuradora Doña Dolores Martín Cantón, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 25 de octubre de 1990, en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma con el nº 1057/88, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y, estimando el recurso contencioso- administrativo deducido en su día por Doña Marisol contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución, de fecha 10 de diciembre de 1987, de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, denegatoria de la petición de nueva tasación de la finca nº NUM000 del Proyecto de Urbanización del Sector de Capitán Haya y Medina Sabuco de Madrid, expropiada por COPLACO, debemos anular y anulamos totalmente dicha resolución denegatoria por no ser conforme a derecho y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos que la demandante y ahora apelante Doña Marisol tiene derecho a que se proceda a evaluar de nuevo la referida finca nº NUM000 del Proyecto de Urbanización del Sector de Capitán Haya y Medina Sabuco de Madrid con arreglo a los preceptos contenidos en el capítulo tercero del título segundo de la Ley de Expropiación Forzosa, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente,

D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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