STSJ La Rioja 122/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2014:312
Número de Recurso119/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución122/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00122/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO SOCIAL

Tfno: 941 296 421

Fax : 941 296 408

NIG : 26089 44 4 2013 0001314

402250

Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0000119 /2014

RECURRENTES : SEGURIDAD SOCIAL 0000432 /2013

RECURRIDO/A : Angustia

Sent. Nº 122/14

Rec. 119/14

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 119/14 interpuesto por DÑA. Angustia asistida por la Letrada Dña. Eva Loza Marín, contra la sentencia nº 91/14 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DÑA. Angustia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de VIUDEDAD.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La demandante doña Angustia contrajo matrimonio con don Vicente en fecha 13 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

Los contrayentes presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, con competencia en familia, en fecha 18 de octubre de 2012 demanda de divorcio de mutuo acuerdo acompañando a la misma convenio regulador de fecha 1 de octubre de 2012.

TERCERO

En fecha 14 de noviembre de 2012 se dictó sentencia en los autos 648/2012 del Juzgado de Primera Instancia de Logroño cuya parte dispositiva establecía que:

Que debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Vicente y Angustia .

Asimismo apruebo la propuesta de convenio regulador propuesto por las partes, que quedará unido a la presente resolución formando parte de la misma.

No se hace imposición de costas.

Esta sentencia solo podrá ser recurrida, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio

Fiscal.

Firme esta sentencia por el Secretario Judicial se acordará su inscripción en el Registro Civil correspondiente.

CUARTO

El matrimonio tenía dos hijos menores de edad. Acordándose en el convenio regulador medidas respecto de los mismos así como una pensión compensatoria vitalicia a abonar por don Vicente a doña Angustia de 100 euros mensuales.

QUINTO

La sentencia de 14 de noviembre de 2012 fue notificada a las partes en fecha 21 de diciembre de 2012, y al Ministerio Fiscal en fecha 1 de febrero de 2013, declarándose la misma firme por diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo de 2013, acordándose en la misma librar exhorto al registro civil para su inscripción, que tuvo lugar el 8 de marzo de 2013.

SEXTO

En fecha 18 de diciembre de 2012 se presentó escrito en el Decanato de Logroño firmado por la letrada Sra. Eva Loza y encabezado por la Procuradora Sra. Mues Magaña en representación de don Vicente y doña Angustia desistiendo de la demanda de divorcio de mutuo acuerdo. Dicha petición fue desestimada por existir ya sentencia en dicho procedimiento.

SEPTIMO

Vicente falleció el 20 de enero de 2013.

La demandante presentó ante la Dirección Provincial del INSS en fecha 15 de febrero de 2013 solicitud de prestación de pensión de viudedad, dictándose resolución por dicho organismo en fecha 5 de marzo de 2013 reconociendo a la demandante una pensión de viudedad de 85,71, teniendo en cuenta la pensión compensatoria acordada por las partes.

Presentada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de fecha 9 de abril de 2013.

F A L L O

DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por doña Angustia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada en los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Angustia, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia, desestimatoria de las pretensiones de la demandante, es recurrida en suplicación por la representación letrada de la actora, planteándose el recurso al amparo de un único motivo mediante el cual se denuncia la infracción del art. 89 del Código Civil y de los arts. 206, 207 y 222 de la LEC .

A través de la demanda iniciadora de las actuaciones, Dª Angustia solicitó del juzgado el dictado de un pronunciamiento mediante el cual le fuera reconocido su derecho a percibir la pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo en una cuantía equivalente a un 52% de su base reguladora, al entender que a la fecha del fallecimiento de aquel, el 20 de enero de 2013, la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Logroño el 14 de noviembre de 2012, no era firme por no haber sido notificada al Ministerio Fiscal ni inscrita en el Registro Civil.

La resolución del juzgado rechaza la petición al considerar que el vínculo matrimonial estaba ya disuelto en la fecha del hecho causante, y esta es la cuestión debatida que, en definitiva, versa sobre la fecha de la disolución efectiva del matrimonio a los efectos de aplicar a la prestación de viudedad de la demandante el régimen de las personas separadas o divorciadas, o el de las casadas.

SEGUNDO

La respuesta a la cuestión planteada en el recurso debe partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia.

Conforme a los referidos hechos probados, y en lo que ahora importa:

  1. - La demandante y D. Vicente, que habían contraído matrimonio el 13/09/2003, presentaron ante el juzgado de primera instancia nº 1 de Logroño una demanda de divorcio de mutuo acuerdo. La demanda se interpuso el 18/10/2012 y a ella se acompañó un convenio regulador de fecha 01/10/2012.

  2. - El 14/11/2012 fue...

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