STSJ Canarias 920/2014, 28 de Mayo de 2014

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2014:1540
Número de Recurso233/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución920/2014
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Mayo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000233/2014, interpuesto por Dña. Marí Juana, frente a Sentencia 000318/2013 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000521/2013-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Marí Juana, en reclamación de Despido siendo demandados QUIMICA INDUSTRIAL MEDITERRANEA S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 15 octubre 2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Doña Marí Juana prestó servicios para la empresa QUÍMICA TÉCNICA, S.L.U. desde el día 3/10/2007 hasta el día 16/6/2008 con categoría de auxiliar administrativo.

SEGUNDO

Doña Marí Juana celebró contrato con la empresa QUÍMICA TÉCNICA, S.L.U. el día 25/2/2009 que duró hasta 29/4/2013 para la gestión de cobros y recobros de las facturas y saldos pendientes.

TERCERO

Doña Marí Juana entregó el día 7 de mayo la documentación que se encontraba en su poder para la gestión que desarrollaba, los artículos y dispotivos de los que disponía (Fra. M70398 con su copia y albarán de entra al cliente, Fra. M68189 con su correspondiente albarán, hojas de seguridad y garantía del producto, Carpeta con copias de fras. Entregadas a ayuntamientos, empresas y particulares, sobres vacíos de kimired, fra. De siemens maquinaria, listado de saldos por comercial del mes de abril, tarjetas SIM correspondientes a la extensión telefónica 4403, Tarjeta SIM más terminal telefónica NOKIA y cargador, sello de caucho de QUÏMICA TËCNICA;S.L y QUÍMICA INDUSTRIAL MEDITERRÁNEA, S.L.LU.

CUARTO

Se emitieron por la empresa entre el 29/10/2010 y el 29/3/2013 facturas a favor de Doña Marí Juana con cantidades dispares en el que figura un total bruto, retenciones por IRPF, cantidades por IGIC y total neto.

QUINTO

El día 1 de abril del año 2009, Doña Marí Juana estaba tramitando en la Asesoría Naranjo Asesores Consultores de Empresa el alta como trabajadora autónoma, pendiente de solicitud al Servicio Canario de Empleo. SEXTO.- Por Doña Marí Juana se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto el día 14 de junio de 2.013 con el resultado de "sin avenencia " (no controvertido).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "SE DESESTIMA la demanda interpuesta por DOÑA Marí Juana contra la empresa QUÍMICA INDUSTRIAL MEDITERRÁNEA, S.L. y el FOGASA absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Marí Juana, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por Dª Marí Juana contra Química Industrial Mediterránea S.L. en impugnación de despido y reclamación de diferencias salariales al no constar acreditada la existencia de vínculo laboral entre las partes.

Mostrando disconformidad la demandante formaliza escrito de recurso, que se impugna de contrario.

SEGUNDO

Comienza la recurrente articulando un motivo de nulidad, con amparo en el apartado a/ artículo 193 LRJS . Denuncia infringidos los artículos 301 y 309 LEC, 91 LPL y 24 CE al no practicarse la prueba de interrogatorio de parte en la persona de D. Darío, propuesto en el escrito de demanda y admitido por la Magistrada de instancia, que declaró como testigo propuesto por la demandada.

La norma procesal laboral aplicable al caso no es la Ley de Procedimiento Laboral sino la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en vigor desde el 10 diciembre 2011, Disposición final séptima ).

Establece el artículo 91 LRJS, en sus ap. 3 y 5:

"3. El interrogatorio de las personas jurídicas se practicará con quien legalmente las represente y tenga facultades para responder a tal interrogatorio. Si el representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos deberá aportar a juicio a la persona conocedora directa de los mismos. Con tal fin la parte interesada podrá proponer la persona que deba someterse al interrogatorio justificando debidamente la necesidad de dicho interrogatorio personal.

5. La declaración de las personas que hayan actuado en los hechos litigiosos en nombre del empresario, cuando sea persona jurídica privada, bajo la responsabilidad de éste, como administradores, gerentes o directivos, solamente podrá acordarse dentro del interrogatorio de la parte por cuya cuenta hubieran actuado y en calidad de conocedores personales de los hechos, en sustitución o como complemento del interrogatorio del representante legal, salvo que, en función de la naturaleza de su intervención en los hechos y posición dentro de la estructura empresarial, por no prestar ya servicios en la empresa o para evitar indefensión, el juez o tribunal acuerde su declaración como testigos. Las referidas prevenciones deberán advertirse expresamente al efectuar la citación para el interrogatorio en juicio."

D. Darío es apoderado de último nivel (categoría D) de la mercantil demandada y conforme certificado del Registro Mercantil que acompaña al escrito de recurso "los apoderados de la Categoría D, podrán ejercitar, en nombre y representación de la Sociedad solidariamente las siguientes facultades.. .. Comparecer y estar en juicio con facultades de poder general de representación procesal según lo prevenido en el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cualquier clase de jurisdicción... y en particular absolver posiciones..".

D. Darío desempeña, además, las funciones de Director Comercial de la Red Autónoma de Vendedores.

Dª Marí Juana hizo constar en el segundo otrosí de su demanda "que es de interés para esta parte valerse en el acto de juicio de la prueba de confesión judicial del demandado, en la persona de su representante o administrador, a quien habrá de citarse en el domicilio indicado, con el expreso apercibimiento de que, de no comparecer, será tenido por confeso, considerando que Don. Darío, tiene conocimiento obligado y suficiente, cítesele en la sede de la empresa".

Mediante Auto de 2 julio 2013 se admitió la prueba de "interrogatorio de la contraparte demandada en la persona de su representante legal o administrador al efecto de contestar el interrogatorio de preguntas que se le formulen". Nada se dispuso acerca del interrogatorio de D. Darío, y notificada la resolución a la demandante no la recurrió. En el acto de juicio la demandante reiteró su propuesta de interrogatorio de parte en la persona de D. Darío por su conocimiento directo de los hechos que fue denegado al comparecer como representante legal de la mercantil D. Marcial, miembro del Consejo de Administración y residente en Málaga, con quien se practicó la prueba, pese a la protesta de la dirección legal de la demandante.

La persona que propone el interrogatorio de una persona jurídica privada está facultada para designar, de entre los autorizados al efecto, el representante o representantes de ésta con los que ha de llevarse a efecto la práctica de la prueba - "podrá proponer" dice el artículo 91.3. LRJS -.

Si el interesado ejercita esa facultad de designación solo a él cabe imputar las consecuencias de haber elegido a quien luego resulta que no ha participado en los hechos controvertidos, pero lo que no es admisible es que la mercantil demandada designe a la persona o personas que hayan de someterse a interrogatorio de entre las legalmente autorizadas para ello, y que la persona propuesta por el interesado declare como testigo.

Entre las cargas del interrogado está la de contestar a las preguntas, pudiendo ser considerados los hechos,...

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