STSJ Canarias 913/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:1531
Número de Recurso1685/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución913/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de mayo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1685/2012, interpuesto por Dña. Silvia, frente a Sentencia 256/2012 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001011/2010-00 en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Silvia, en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 20 de julio de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Respecto de la parte actora de este procedimiento D.ª Silvia, el I. N. S. S. dictó el día 13-8-2010 resolución le deniega la pensión de viudedad por las siguientes causas:

..

Por no reunir el causante un período mínimo de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, según lo dispuesto en el artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social ..

Por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o en situación asimilada a la del alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido en el artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social ...

Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación, según lo dispuesto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (BOE 15/09/70.).

.

SEGUNDO

La actora había contraído matrimonio con D. Valentín el día 6-6-1992; este último falleció el día 27-7-2010.

TERCERO

La actora dedujo reclamación previa contra susodicha resolución, que fue desestimada por el I. N. S. S. en la de 29-9-2010.

CUARTO

El causante D. Valentín se hallaba en situación administrativa de "alta por inscripción" en el Servicio Canario de Empleo

(así, documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO

El causante D. Valentín percibía subsidio de desempleo desde 19-12-2009.

Durante su "vida laboral", el actor estuvo dado de alta en el régimen especial de Seguridad Social de trabajadores autónomos en el período de 1-8-1998 al 31-5- 2009; dentro de este periodo, hay 2.954 días de descubierto, que van desde el 1-1-2001 al 31-5-2009, lo que originó una deuda a favor del I. N. S. S. por importe de 29.472?89 euros.

(así doc. nº 5 ramo de la actora)

SEXTO

La base reguladora de la prestación de viudedad es de 723?86 euros al mes; la fecha del hecho causante, el día 27-7-2010 y la fecha de efectos de la prestación, la de 28-7-2010

(así, por conformidad de las partes).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda deducida por D.ª Silvia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho Instituto de todas las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Silvia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dª Silvia, quien había contraído matrimonio con D. Valentín el 06/06/1992; y falleciendo este último el 27/07/10. Asimismo, el Sr. Valentín venía percibiendo prestaciones por subsidio de desempleo desde el 19/12/09. Habiendo estado afiliado al RETA en el periodo 01/08/98 al 31/05/09 y constando estar al descubierto en las cotizaciones por un total de 2954 días y en el periodo 01/01/01 a 31/05/2009; y originando una deuda de 29.472,89 euros.

Igualmente, por la Tesorería General de la Seguridad Social se dicta, en fecha 16/05/2011, acordando el aplazamiento para el pago de la deuda contraída con la Seguridad Social en el periodo 08/01 a 05/09.

Y absolviéndose al INSS de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la actora, Sra. Silvia, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se declare su derecho a percibir las prestaciones de viudedad y se condene a la demandada a su abono así como a estar y pasar por tal declaración.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del INSS.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL -(debe entenderse art. 193 LRJS )-la recurrente denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de fecha 18/11/97 (RJ 1997/8612); así como del art. 46.2, en relación con el art. 53 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre .

El motivo prospera en los términos que a continuación se expresan.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, por todas, la STS de 07/03/2012 -(Rec. nº 1967/2011 )-, y en cuyos Fundamentos de Derecho SEGUNDO al SEXTO señala:

"SEGUNDO .- Para una cabal comprensión de los términos del litigio conviene tener en cuenta determinados hechos y datos legales claros concernientes a la conducta de la parte demandante y a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que han antecedido al recurso de casación unificadora que debemos resolver ahora:

  1. El fallecimiento del causante tuvo lugar en diciembre de 1995 (hecho probado 3º), y la solicitud de la pensión de viudedad en junio de 2009, trece años y medio más tarde (hecho probado 1º y expediente administrativo al que remite). El reconocimiento de este derecho a prestación es de todas maneras " imprescriptible "según el artículo 178 LGSS, "sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud". B) Las cuotas no pagadas por el asegurado en el momento del hecho causante corresponden a descubiertos de los meses de enero de 1991 a abril de 1994 (hechos probados 1º y 3º). Teniendo en cuenta la fecha de su muerte, y la norma de prescripción establecida para la obligación de pago de las cuotas de Seguridad Social ( artículo 42.1 RD 1415/2004 ), la deuda exigible por tal concepto era la correspondiente a los meses impagados en los cuatro años contados hacia atrás desde diciembre de 1995.

  2. En la fecha de su fallecimiento el asegurado no estaba en alta o situación asimilada, pero cumplía con creces el "período mínimo de cotización de quince años" exigido para causar la pensión de viudedad en tal circunstancia ( artículo 174.1. párrafo segundo LGSS ); para ser más precisos, acreditaba en su carrera de seguro 32 años, tres meses y catorce días de cotización (hecho probado 3º).

  3. Una vez recibida la solicitud de la prestación, la entidad gestora de la Seguridad Social no ha cursado la invitación a pagar las cuotas pendientes, por entender que tal trámite no es procedente respecto de cotizaciones prescritas (hecho probado 2º).

  4. La queja formulada en la demanda por la parte actora se refiere precisamente a que tal negativa a iniciar el procedimiento administrativo de invitación al cumplimiento del requisito "al corriente" ha impedido el reconocimiento de la prestación solicitada (escrito de la demanda y fundamento de derecho 3º de la sentencia de instancia).

TERCERO

El precepto directamente aplicable al caso es el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, que exige con carácter general, para las prestaciones económicas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), el requisito de estar " al corriente " en el pago de las " cuotas exigibles " " en la fecha en que se entienda causada " la prestación. No obstante, se habilita en el mismo precepto una vía excepcional de cumplimiento retrasado de este requisito, el cual se entiende completado en el supuesto de que el beneficiario de la prestación ingrese las cuotas debidas previa invitación de la entidad gestora en " plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ".

El procedimiento especial de invitación al pago de cuotas pendientes que permite cumplir el requisito "al corriente" objeto de la litis se rige en el propio artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 por las siguientes reglas: 1) El deber de invitación a cargo de la entidad gestora surge a raíz de la solicitud de la prestación; 2) El solicitante de la prestación tiene un plazo de " treinta días naturales a partir de la invitación" para el ingreso de " las cuotas debidas" ; 3) " Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas ... se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada" ; 4) " Si el ingreso [de las cuotas debidas] se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un 20 por 100, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales" ; y 5) "Si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas".

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