STSJ Castilla y León 80/2014, 21 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha21 Marzo 2014

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo número 28/2013, interpuesto por la Don Amador y Don Cristobal y Don Gonzalo representados por el Procurador Don Jesús Prieto Casado y defendidos por el Letrado Don León Martínez Elipe contra la Orden de 10 de septiembre de 2012 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve la solicitud de reversión de los terrenos expropiados por la Administración central en beneficio de la empresa conservera Campofrío S.A.

Habiendo comparecido como parte demanda la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta y como codemandada la Entidad mercantil Campofrío Food Group representada por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala en fecha 21 de noviembre de 2012.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia, por la que estimando el recurso interpuesto se condene a la Administración demandada

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 15 de noviembre de 2013 solicitándose la desestimación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente y por medio de escrito de fecha 10 de diciembre de 2013, la entidad mercantil codemandada, quien interesó la inadmisión del recurso o en su caso la desestimación.

TERCERO

No se solicito el recibimiento del recurso a prueba, ni tramite de conclusiones por lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veinte de marzo de dos mil catorce para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de 10 de septiembre de 2012 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve la solicitud de reversión de los terrenos expropiados por la Administración central en beneficio de la empresa conservera Campofrío S.A.

Siendo los argumentos esgrimidos por la parte actora contra la citada resolución, tras relatar en la demandada todas las circunstancias referidas a la inicial expropiación de los terrenos, el convenio expropiatorio respecto a dichos terrenos, realizado entre el Ayuntamiento de Burgos y la mercantil Conservera Campofrío S.A., así como la modificación puntual del PGOU de Burgos, como anexo a dicho Convenio, el expediente expropiatorio y el pago del justiprecio a dicha entidad mediante la entrega de solares, así como la relación de todas las peticiones de reversión y las sentencias judiciales dictadas, alegando como Fundamentos de Derecho de la demanda, que contra lo que se afirma en la resolución recurrida, de que resulta de aplicación a la solicitud planteada el régimen jurídico previsto en los arts. 54 y 55 de la LEF en la redacción dada por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, se discrepa por cuanto según la Disposición Transitoria 2 de la mencionada Ley, estas reformas no serán de aplicación a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la ley, se hubiera presentado la solicitud de reversión.

Y en el presente caso fue en el año 1995 cuando se procedió a la desafectación de los terrenos y cuando se instó la solicitud de reversión de los mismos, por lo que no cabe duda de que si los hechos acaecieron en aquel entonces es la legislación vigente en aquél momento la aplicable, sin que las modificaciones de la LEF operadas posteriormente por Ley 38/99 sean aplicables, como así recoge su Disposición Transitoria 2 y el hecho de que las solicitudes de reversión realizadas en 1995 se hayan declarado por los Tribunales prematuras o no oportunas, no obsta al hecho cierto de que se hicieron, a efectos de determinar la legislación aplicable.

A continuación se procede a reseñar las criticas de la doctrina sobre la citada modificación de la reversión a través de una Disposición Adicional de la Ley Orgánica de Edificación, igualmente se afirma la competencia de la Administración Autonómica dado lo establecido en la jurisprudencia y normativa que según la demanda resulta de aplicación y dado que en el presente caso la Administración que procedió a la expropiación fue el Ministerio de Agricultura, dadas las transferencias de competencias realizadas del Estado a las Comunidades Autónomas, resulta que la actual competente es la Administración autonómica, todo ello procediendo a rebatir una posible alegación de que el competente fuera el Ayuntamiento de Burgos.

Por lo demás y en cuanto al derecho de reversión dado que se trata de una expropiación de naturaleza industrial, en la que se aplicó la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, la reversión debe estar regida por el mismo bloque normativo que dio lugar a la expropiación y no por la reforma operada por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, por lo que a continuación se analizan conforme a dicha normativa los presupuestos para el ejercicio del derecho de reversión, así como la doctrina científica al respecto, sobre la naturaleza de dicho instituto, con cita de la jurisprudencia que se ha considerado de aplicación, para concluir que en este caso el expediente expropiatorio llevado a cabo lo fue para una finalidad industrial, como era el fomento de la industria y en particular la ampliación de la fábrica de embutidos y conservas de Campofrío y que tras las actuaciones llevadas a partir de 1995 esta finalidad industrial no sólo desapareció, sino que en la manzana denominada "Campofrío" se llevó a cabo una Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, que aprobó una manzana residencial con una edificabilidad muy elevada, con un aumento de la densidad de población, como así se reconoció en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 23 de octubre de 2008, siendo continuas las alegaciones realizadas por los recurrentes sobre su derecho de reversión que fue, ignorado por todas las Administraciones, siendo el mismo una importantísima garantía para el expropiado y un contrapeso al privilegio que ostentan las Administraciones para expropiar bienes y derechos.

Que en cuanto al plazo para reclamar la reversión, dado que ni la Ley de Expropiación Forzosa, antes de la reforma operada por la Ley 38/99,- ni en el Reglamento que la desarrolla se establecía plazo alguno de prescripción para ejercitar el derecho de reversión, se remite a la doctrina y jurisprudencia existente sobre la materia de la que se ha de concluir que el plazo de prescripción es de 30 años, de acuerdo con el art. 1963 del Código Civil, el cual empezaría a contarse desde que se pudo ejercitar, a juicio de las Sentencias anteriormente dictadas, desde que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual, en noviembre de 1995. Plazo que, en el presente caso, quedó suspendido en el mismo momento que se solicitó la reversión y hasta que se dictó Sentencia al respecto por el Tribunal Supremo en 2011.

Este plazo de prescripción de 30 años, de acuerdo con el art. 1973 del Código Civil, se interrumpió extrajudicialmente en el momento en que se presentó la primera solicitud de reversión, esto es en marzo de 1995 ante el Gobierno Civil de Burgos, o junio de dicho año ante la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Y que se reiteró de forma constante a lo largo de dicho año, así como la interrupción por reclamación judicial que se realizó en febrero de 1996, cuando se interpuso recurso contencioso-administrativo solicitando la reversión de los terrenos expropiados, interrupción que se ha de considerar producida aunque el actor desista de la acción, caduque la instancia o sea desestimada su demanda, como así se establece en el instituto de la prescripción. En definitiva, el plazo de 30 años quedó interrumpido por las solicitudes de reversión realizadas por esta parte en 1995 y 1996, sin que se pueda objetar que el recurso interpuesto fuera desestimado. Y cuya interrupción no finalizó sino hasta que se declaró la firmeza de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 3 de octubre de 2011 .

Y tampoco en el presente caso han transcurrido 30 años desde que se procedió a la expropiación en diciembre de 1967 hasta el cambio de uso operado en noviembre de 1995.

Tampoco concurre el plazo de caducidad por cuanto la Administración nunca notificó a los recurrentes el hecho determinante de la reversión, por lo que el plazo es de un mes desde que el particular comparezca en el expediente dándose por notificado, ya que además la desafectación se produjo tácitamente, esto es, los bienes que fueron expropiados para una finalidad industrial, se destinaron a la construcción de viviendas residenciales o libres, sin procederse a su previa desafectación de forma expresa, por lo que en base a la doctrina y jurisprudencia que se cita en la demanda, en cuanto al plazo, se ha de computar desde que se conoció la desafectación del destino inicial que motivo...

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