STSJ Cataluña 418/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:6683
Número de Recurso107/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución418/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación 107/2014 Sección:

Rollo de apelación número 107/2014 (A)

Dimanante del recurso ordinario nº 506/05 del JCA 1 Girona

Partes apelantes: Generalitat de Catalunya, Ayuntamiento de Forallac y "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL"

Parte apelada: D. Hipolito

SENTENCIA Nº 418

Ilmos/a. Sres/a.

Magistrados/a

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Isabel Hernández Pascual

En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, los recursos de apelación seguidos ante la misma con el número de referencia, promovidos, en su calidad de partes apelantes, a instancia de la Generalitat de Catalunya, representada por su letrado, del Ayuntamiento de Forallac, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Rodés Casas, y de "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL", representada por el procurador de los tribunales Sr. Lopez Chocarro, contra D. Hipolito, representado, en su calidad de parte apelada, por la procuradora de los tribunales Sra. de Miquel Fageda, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Girona, en los autos de su referencia más arriba indicada, se dictó auto de fecha 31 de octubre de 2.013, luego aclarado a instancia de parte por el nuevo auto de 27 de noviembre siguiente, resolviendo en su parte dispositiva lo siguiente:

1) Desestimar la petición formulada por la letrada de la Generalitat de Catalunya de retroacción del procedimiento de ejecución de sentencia, deducida mediante otrosí en su escrito de apelación dirigido contra un anterior auto de 24 de mayo de 2.013.

2) Desestimar el plan de actuación propuesto el 13 de junio y 15 de julio de 2.013 por el Sr. Secretario General del Departamento de Economía y Ocupación de la Generalitat de Catalunya para poder presentar un plan de actuaciones que hiciese compatible la ejecución de la sentencia con la no afectación de la calidad del suministro eléctrico.

3) Acordar que por parte de la Dirección General de Urbanismo del departamento del territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya se procediese a la ejecución subsidiaria de la sentencia dictada, con cargo a la administración demandada, en el plazo máximo de dos meses, dando cuenta al juzgado de las actuaciones realizadas.

SEGUNDO

Interpuestos contra tal resolución tres recursos de apelación con sus respectivos fundamentos, admitidos por el juzgado de instancia y formulada la correspondiente oposición a ellos por parte de la apelada, fueron remitidas con posterioridad las actuaciones a esta Sala, donde, una vez comparecidas todas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 26 de junio de 2.014.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto aquí impugnado, de 31 de octubre de 2.013, hace referencia en su parte dispositiva al anterior de 24 de mayo de 2.013, mediante el que el mismo juzgado, en los mismos autos, desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 10 de octubre de 2.012, así como el incidente de imposibilidad legal de ejecución de sentencia planteado por "ENDESA", y el incidente planteado al amparo del artículo 109 de la ley jurisdiccional por el Ayuntamiento de Forallac, requiriendo a este y a su alcalde para proceder al cierre y precinto inmediato de la subestación eléctrica de Forallac y para acreditar el cumplimiento íntegro de la sentencia firme recaída en el proceso, con apercibimientos legales.

Las apelaciones y adhesión en su momento formuladas contra aquel anterior auto de 24 de mayo de

2.013 han quedado íntegramente desestimadas mediante nuestra reciente sentencia número 325, de 28 de mayo pasado (rollo de apelación 31/2014 -A), donde ya se indicó, y ahora no existe inconveniente en repetir, aunque sea por vez enésima, que en los orígenes del ya importante recorrido procesal de la subestación eléctrica de Forallac encontramos la sentencia de esta Sala y Sección número 329, de 21 de abril de 2.010 que, a instancia del Sr. Hipolito, revocó y dejó sin efecto la dictada por el Juzgado el 19 de junio de 2.008, y declaró en definitiva nulo de pleno derecho el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 9 de marzo de 2.005, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de actuación específica de interés público en suelo no urbanizable presentado por "Endesa Distribución Eléctrica, SL" para la construcción de tal subestación.

En la fundamentación jurídica de esa sentencia se dijo lo siguiente:

"CUARTO.- A).- Procede pues, dilucidar si la SUBESTACIÓ 110/25 kV FORALLAC, en término de FORALLAC, objeto del acto impugnado en el presente proceso, tiene el carácter de SISTEMA URBANÍSTICO GENERAL ( Artículo 34.1 y concordantes de la Ley 2/2002, de Urbanismo ), y no de mera ACTUACIÓN ESPECÍFICA DE INTERÉS PÚBLICO EN SUELO NO URBANIZABLE ( Artículo 48 de la misma Ley ):

La Generalitat de Catalunya sostiene que no se está en presencia de un sistema urbanístico general, sino de una actuación específica de interés público ( artículos 48 y 47 de la Ley 2/2002, de Urbanismo ), y que se ha cumplido el procedimiento al respecto previsto en la misma Ley y en el artículo 85 del Decreto 287/2003, del Reglamento parcial de la Ley 2/2002.

Sin duda la SUBESTACIÓ 110/25 kV FORALLAC tiene el carácter de sistema urbanístico general: Queda probado que la subestación eléctrica de autos tiene un nivel de servicio de alcance supramunicipal, por cuanto la nueva subestación tiene el objetivo de atender el crecimiento de la demanda esperada en un área de la zona del Baix Empordà, concretamente en los municipios de Forallac, La Bisbal y su entorno. Por ello integra un sistema urbanístico general que configura la estructura general del territorio ( artículo 34.1 de la Ley 2/2002, de Urbanismo ).

B).- En virtud del artículo 34.1 de la Ley 2/2002, de Urbanismo, la subestación eléctrica de autos tiene el carácter de sistema urbanístico general. Por ello debe concluirse que la aprobación definitiva del proyecto de la subestación eléctrica concedida por la Generalitat de Catalunya, carece de cobertura normativa, ya que, en cuanto sistema urbanístico general, el proyecto de la subestación eléctrica no tiene cabida en el supuesto previsto en los artículos 47.4.d ) y 48 de la misma Ley, ni en el artículo 133 del Plan General de Ordenación de Forallac, y, por formar parte integrante de la estructura general del territorio, requiere la cobertura de un instrumento de planeamiento urbanístico general ( artículos 57 y 58 de la misma Ley ). Ciertamente consta que en la clase de suelo en el que se ha ubicado la subestación eléctrica de autos podían implantarse instalaciones y obras de utilidad pública o interés social, de conformidad con el artículo 133 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación de Forallac. Pero lo decisivo, en este punto, es si cabe la implantación de la subestación de autos, que tiene el carácter de sistema urbanístico general, sin estar este sistema urbanístico general previsto en el planeamiento urbanístico general del municipio. La Administración demandada / apelada no tiene en cuenta que la subestación eléctrica de autos tiene el carácter de sistema urbanístico general.

Debe reiterarse la doctrina sentada por esta Sala y Sección, por todas en sentencia 887 de 10.11.2008, en la que se dice:

(Fundamento de derecho Quinto) "5.- Pero es que este tribunal no puede obviar que con absoluta independencia de lo que a los efectos del Decreto 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica, corresponde para con el Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña con la naturaleza de Plan Territorial Sectorial, otra cosa es ponderar urbanísticamente el caso desde la órbita urbanística y para con el ordenamiento jurídico urbanístico.

Efectivamente, el presente caso tan caracterizado por el empleo, ni más ni menos de un parque eólico de 33 aerogeneradores de 1.500 kW cada uno, regulados por el sistema de paso variable y con orientación activa, formados por torres tubulares de 80 metros de altura y tres palas de 77 metros de diámetro, se estima que innegablemente por su relevancia cuantitativa y cualitativa alcanzan urbanísticamente la cualificación de verdadero, efectivo e innegable sistema general urbanístico en los términos del artículo 34 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -tanto en su redacción originaria como la establecida por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local-, como con posterioridad se establece en el artículo 34 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña.

Configuración y conceptuación de sistema general urbanístico que como en otros supuestos examinados por esta Sección -así, para centrales térmicas o vertederos, en nuestras sentencias nº 610, de 10 de septiembre de 2004, nº 381, de 2 de mayo de 2005, nº 952, de 7 de diciembre de 2005 y nº 299, de 15 de abril de 2008 y las que en ellas se citan- resulta imprescindible urbanísticamente su previsión a nivel del planeamiento urbanístico general -que no especial- y resultando impropio reconocer, vertebrar y dar viabilidad a los mismos con la mera técnica que apartando...

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