STSJ Andalucía 1825/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2014:5680
Número de Recurso2654/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1825/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 2654/13 SENTENCIA Nº 1825/2014

Recurso nº 2654/13 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veintiséis de junio de 2014 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1825/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Rita, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, Autos nº 665/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rita, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 04/12/12, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Dª. Rita, con D.N.I. nº NUM000, instó prestación de viudedad al INSS, tras el fallecimiento de su esposo D. Herminio, con fecha 2/03/12.

SEGUNDO

En fecha 17.03.12 recae resolución del INSS por la que se le desestima la pensión de viudedad solicitada por no tener derecho al momento de fallecimiento a la pensión compensatoria y haber transcurrido más de diez años desde la fecha del divorcio o separación judicial.

TERCERO

La actora contrajo matrimonio el 12.08.67 con D. Herminio, recayendo sentencia de separación matrimonial el 13/13/93, aprobando el convenio regulador que atribuía el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa, quedando el hijo menor bajo la custodia del padre y sin que se establezca pensión compensatoria alguna, quedando a cargo del padre con quién convive el sostenimiento del hijo menor. La actora manifiesta que no llegó a hacerse efectivo el cese de la convivencia y que los cónyuges continuaron viviendo en el domicilio familiar. No consta que pusieran en conocimiento del Juzgado de familia la reanudación de la convivencia o reconciliación. En la inscripción de defunción del Sr. Herminio se hizo constar como estado civil el de divorciado y en fecha 13/03/12, se dicta Auto de corrección de error que dispone que el estado civil debe corregirse al de casado. Por el registro civil se aclara en esta fecha que el estado civil es de casado porque así responde la inscripción correcta a la situación de separación matrimonial.

CUARTO

Formulada reclamación previa en fecha 4.04.12 y desestimada 25.04.12, se interpone demanda en fecha 4.06.12."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que ha confirmado la resolución de la Entidad Gestora denegatoria de la prestación de viudedad de Dª Rita, se alza ésta en suplicación, articulando su recurso en cuatro motivos, los tres primeros de revisión fáctica y el último de censura jurídica.

SEGUNDO

El primero de los motivos formulados con amparo procesal en el párrafo b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social propone la revisión del Hecho Probado segundo, ordinal cuya redacción actual es la siguiente: "En fecha 17.03.12 recae resolución del INSS por la que se le desestima la pensión de viudedad solicitada por no tener derecho al momento de fallecimiento a la pensión compensatoria y haber transcurrido más de diez años desde la fecha del divorcio o separación judicial".

La redacción propuesta es del siguiente tenor: "En fecha 17.03.12 recae resolución del INSS por la que se le desestima la pensión de viudedad habiéndose acreditado por la solicitante Rita, la convivencia con su difunto esposo, D. Herminio, desde la celebración del matrimonio el 12-8-1967 hasta el fallecimiento del mismo ocurrido el 2-3-2012".

En primer lugar ha de señalarse que la frase omitida por la recurrente no puede suprimirse, por cuanto que transcribe el tenor literal de la resolución administrativa, no queriendo ello decir que tal contenido se estime probado, sino tan solo que la resolución se pronunció con tal contenido.

En cuanto a la convivencia de la actora y su esposo desde la celebración del matrimonio hasta el fallecimiento de aquél, no es posible tenerlo por acreditado por las razones que se pasan a explicar.

De entrada partimos del hecho indiscutible de que existe una sentencia de separación, lo cual por sí solo, haría irrelevante cualquier extremo relativo a la convivencia a los efectos pretendidos en el presente litigio, y ello por cuanto que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la convivencia reanudada tras la sentencia de separación, debe ser oficializada ante el Juzgado para que surta los efectos del matrimonio en relación con la prestación de viudedad.

Pero es que en todo caso, la prueba que ofrece la actora para acreditar tal extremo no conduce en modo alguno a la conclusión a la que llega aquélla, esto es, la continuidad real de la convivencia de los esposos y la situación meramente formal no coincidente con la material que se refleja en la sentencia de separación.

En efecto, ni el hecho de que la separación fuera de mutuo acuerdo, ni la renuncia a pensión compensatoria por parte de los dos cónyuges, ni la falta de estipulación de régimen de visitas del hijo menor, ni la liquidación de la sociedad de gananciales por la existencia de deudas, pueden llevar a concluir que la separación judicial de los cónyuges no fuera real, (insistimos, siendo de todos modos irrelevante a estos efectos que lo fuera o no). Finalmente las declaraciones testificales no son revisables en suplicación, de conformidad con las previsiones de los Arts. 191 b ) y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El motivo, en consecuencia, se desestima.

TERCERO

La segunda de las revisiones fácticas interesadas, solicita con adecuado encaje adjetivo, la modificación del Hecho Probado terecero, cuya redacción actual es la siguiente: "La actora contrajo matrimonio el 12.08.67 con D. Herminio, recayendo sentencia de separación matrimonial el 13/13/93, aprobando el convenio regulador que atribuía el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa, quedando el hijo menor bajo la custodia del padre y sin que se...

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