SAP Santa Cruz de Tenerife 146/2014, 2 de Mayo de 2014

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2014:891
Número de Recurso8/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución146/2014
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Modesto Fernández del Viso Blanco

Magistradas:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de mayo de 2014.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 1572/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Benigno, representado por la Procuradora Dª. Begoña Aránzazu Pintado González, y asistido por la Letrada Dª. Adela Pérez Báez, contra D. Edemiro, D. Franco y Dª. Blanca, representados por el Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel, y asistidos por la Letrada Dª. María Candelaria de la Cruz González; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el veintisiete de septiembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: " QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Begoña Pintado González en nombre y representación de Don Benigno DEBO DECLARAR Y DECLARO LO SIGUIENTE:

Don Benigno es propietario frente a los demandados Don Edemiro, Doña Blanca y Don Franco de la vivienda sita en la CALLE000, grupo NUM000, portal NUM001, primero NUM002, Santa Cruz de Tenerife.

Se declara la nulidad de la escritura pública de donación otorgada el día 20 de octubre de 2009 con número 2.204 del protocolo del Notario por Don Edemiro y Doña Blanca a favor de su hijo Don Franco .

No procede la entrega de la vivienda litigiosa por parte de Don Edemiro, Doña Blanca y Don Franco a Don Benigno conforme a lo expuesto en el fundamento Jurídico Cuarto.

No procede la imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días. TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente el apelante D. Franco por medio del Procurador D, Miguel Rodríguez Berriel, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Candelaria de la Rosa González, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Begoña Pintado González, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Adela Pérez Báez. Mediante Decreto de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce se declaró desierto el recurso interpuesto por D. Edemiro y Dª. Blanca ; señalándose para votación y fallo el día nueve de abril del corriente año.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. Modesto Fernández del Viso Blanco Magistrado Presidente de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, la sentencia recurrida estimó en parte la demanda presentada por el comprador de una vivienda de promoción pública, para obtener la reivindicación de la vivienda y la declaración de nulidad de la donación de la misma, dirigida contra los vendedores y el donatario, hijo de los vendedores, apreciando la recurrida la nulidad absoluta de la donación, y estimando la consideró acción declarativa del dominio ejercitada en la demanda; pronunciamientos con los que se aquietó el demandante a pesar de que en la demanda solicitó la condena a los demandados a la entrega de la finca, alzándose contra dicha sentencia los codemandados para mantener su oposición procesal articulada en la contestación.

SEGUNDO

En el supuesto sometido a revisión en esta alzada, las consideraciones relevantes para la resolución del litigio ya fueron contempladas básicamente en la sentencia recurrida. El contrato de compraventa se instrumentó en documento privado de la ya lejana fecha de 6 de abril de 1993, porque aun no era posible su instrumentación en escritura pública, por la naturaleza de promoción pública de la vivienda, pero esta condición no obsta a la posibilidad de la transmisión, como se opuso de contrario, pues, como es sabido, incluso es posible la venta de cosa futura en términos de la generalidad del art. 1271 del Código Civil, con mayor razón, cuando está determinada, como en este caso ( SSTS de 30-10-1989, 9-11-1993 y 8-3-1995, por ejemplo), hasta el punto que, en cuanto contrato generador de obligaciones, ningún precepto exige que el vendedor sea propietario de la cosa vendida, por lo que la validez del contrato de compraventa se alcanza independientemente de que se trate de cosa ajena ( STS de 5-5-1983, 25-6-1993 y 7-6-1996, por ejemplo), como puede suceder en supuestos como el presente de viviendas de promoción pública, en que la titularidad dominical del comprador no se produce hasta la terminación del plazo convenido para el abono del precio, en que se consuma el contrato, y también la jurisprudencia tiene declarado que el incumplimiento de requisitos administrativos no puede acarrear la nulidad absoluta de un contrato civil, habiendo caducado con exceso...

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