SAP Santa Cruz de Tenerife 283/2014, 8 de Julio de 2014

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2014:757
Número de Recurso138/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución283/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de julio de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 138/14, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 113/11 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Santos y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Araceli .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 113/11, con fecha 14 de octubre de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Santos, mayor de edad, con DNI/NIE nº NUM000, sin antecedentes penales, como autor criminal y civilmente responsable de un delito de MALTRATO FAMILIAR EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o en el caso de ser consentida por el acusado la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Araceli por un periodo de 2 años y 1 día, a su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o forma, por sí o por persona interpuesta, y al abono de las costas procesales." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "UNICO.-Probado y así se declara que el acusado, Santos, mayor de edad en cuanto que nacido el NUM001 -1974, con D.N.I. NUM002 y sin antecedentes penales; sobre las 01:00 horas del día 13 de junio de 2011, en las dependencias oficiales de la Policía Local de Adeje, Adeje, en el curso de una discusión con Araceli -con quien había mantenido una relación de afectividad análoga a la de matrimonio -, en presencia de los hijos menores comunes y con ánimo de atentar contra su integridad física, la golpeó con un cabezazo en el rostro; ocasionándole ligera inflamación y equimosis a nivel de pómulo derecho, dolorosa a la palpación y a la movilización. Precisando para su curación de una única asistencia facultativa consistente en reconocimiento y tratamiento sintomático con analgésico-antiinflamatorio; tardando en sanar seis días, no estando incapacitada para sus ocupaciones habituales." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2014. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Santos recurre la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 113/11, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de las pruebas, afirmándose que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos que la jurisprudencia exige para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo apta y suficiente para tener por enervado el principio de presunción de inocencia, afirmándose que la misma y su madre, la testigo Sra. Dulce, incurrieron en contradicciones, principalmente sobre el contexto y personas que se encontraban presentes en el momento de la supuesta agresión, y en concreto de los agentes que según la misma intervinieron para reducir al apelante, siendo además contradicha en estos extremos por la declaración de dichos agentes, negándose que éstos incurrieran en sus manifestaciones en las contradicciones que se dicen en la sentencia de instancia, más allá de pequeñas diferencias, deduciéndose de sus coincidentes testimonios que fue la Sra. Araceli la que entró en las dependencias policiales con un tono alterado, gritándole al recurrente, sin que los mismos apreciaran que éste la golpease, no existiendo así ánimo alguno de agredir. Igualmente, se cuestiona la fiabilidad del informe forense de las lesiones que presentaba la denunciante, pues, si bien no se niega su realidad, se sostiene que dicho informe no acredita la autoría de las mismas. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, de la perjudicada, los restantes testigos, pericial forense de las lesiones sufridas y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Santos, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es...

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