SAP Santa Cruz de Tenerife 271/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2014:727
Número de Recurso48/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución271/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 048/14, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 092/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte tanto apelante como apelada don Eladio y don Jaime y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 092/12, con fecha 23 de julio de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jaime como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.1 Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la pena de DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, conllevando la accesoria de pérdida de vigencia de la licencia correspondiente, y a la pena accesoria de DOS AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 300 METROS DE Angelina Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO; y como autor criminalmente responsable de un delito de violencia doméstica previsto y penado en el artículo 153.2 Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la pena de DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, conllevando la accesoria de pérdida de vigencia de la licencia correspondiente, y a la pena accesoria de DOS AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 300 METROS DE Eladio Y COMUNICARSE CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, así como al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Jaime indemnizará a Eladio en la cantidad de 432 euros por las lesiones sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eladio como autor criminalmente responsable de un delito de violencia doméstica previsto y penado en el artículo 153.2 Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la pena de DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, conllevando la accesoria de pérdida de vigencia de la licencia correspondiente, y a la pena accesoria de DOS AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 300 METROS DE Jaime Y COMUNICARSE CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, así como al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Eladio indemnizará a Jaime en la cantidad de 432 euros por las lesiones sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

Sobre las 22.00 horas del día 10 de julio de 2012 se originó una discusión entre los acusados Jaime y Eladio

, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en el garaje de la vivienda donde convivían sita en la CALLE000 nº NUM000 del Ravelo (El Sauzal), apareciendo en esos momentos Angelina, esposa de Jaime y madre de Eladio, quien intercedió en favor de su hijo, lo que provocó que Jaime empujara fuertemente a Angelina, lo que ocasionó que Eladio recriminara a su padre por ello, para acto seguido éste, responder a su hijo con un cachetón en la zona de la oreja, produciéndose un forcejeo entre ambos en el que debido a la fuerza ejercida por ambos, cayeron al suelo.

Carmelo, yerno de Jaime y Angelina, intentó sacar a Eladio arrastrándolo por el suelo, momento en el que Jaime cogió un hierro y propinó un golpe con el mismo en la mano de Eladio .

SEGUNDO

Como consecuencia de la agresión sufrida, Eladio, sufrió erosiones en ambos muslos y heridas en segundo y tercer dedo de la mano derecha, precisando una asistencia médica y tardando en curar 8 días sin incapacidad laboral.

TERCERO

Jaime resultó con contusiones y escoriaciones en ambas rodillas, dorso de ambas manos, abdomen, región lumbar, herida en labio inferior y contusión en articulación interfalángica distal, quinto dedo de la mano izquierda. Precisando para su curación de una única primera asistencia facultativa; tardando en sanar 8 días, no estando incapacitado para sus ocupaciones habituales." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2014.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Eladio recurre la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 092/12, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 153.2 del Código Penal, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. En concreto, se sostiene que sería más lógico y acertado una valoración distinta de la prueba practicada, pues evidencia la peligrosidad de Jaime que cogió un hierro y le propinó un golpe a Eladio después de que éste saliera en defensa de su madre, a la que Jaime previamente había golpeado, por lo que se sostiene que es lógico que éste saliera en defensa de su madre, intentando apartar a su padre, cayendo ambos al suelo y sufriendo ambos lesiones leves, no pudiendo el apelante permitir que su padre siguiera agrediendo a su madre, por lo que se sostiene que las lesiones que presentaba Jaime fueron consecuencia de la actuación de Eladio para repeler la agresión a su madre, limitándose a defenderla pues, en caso contrario, hubiera seguido agrediéndole, dada la peligrosidad de su padre al utilizar incluso un hierro para agredir a su propio hijo. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose la absolución del apelante, con todo lo demás que proceda en derecho.

La representación procesal de don Jaime recurre igualmente dicha sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 092/12, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal, y de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 153.2 del Código Penal, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. Se sostiene que, respecto del incidente entre el apelante y su esposa Angelina, y como ésta misma reconoció, no sabía si el empujón fue o no sin querer, habiendo renunciado por ello a toda indemnización y reconocido que se trató de una situación puntual, entendiéndose además que de la declaración del testigo don Carmelo se deriva que dicho empujón fue fortuito, sin intención alguna por parte del recurrente, sin que se ocasionaran lesiones, existiendo contradicciones entre las declaraciones en instrucción prestadas por este testigo y Angelina . En cuanto al incidente entre el apelante y su hijo Eladio se sostiene que, fundamentándose la condena principalmente en los partes médicos obrantes en autos sobre la compatibilidad de las lesiones con los hechos declarados probados, se sostiene que en el informe forense de fecha 12 de julio de 2012 en ningún caso se indica que las lesiones que presentaba Eladio fueran compatibles con tales hechos, reiterándose las versiones...

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