SAP Tarragona 255/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteSUSANA CALVO GONZALEZ
ECLIES:APT:2014:935
Número de Recurso388/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución255/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 388/2014-4

Procedimiento Abreviado nº 535/2011

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa

Tribunal.

Magistrados

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Susana Calvo González

SENTENCIA Nº 255/2014

En Tarragona a 23 de junio de 2014

Visto ante esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raúl, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa fecha 13 de enero de 2014, siendo parte el Ministerio fiscal y acusados el recurrente e Romualdo, absuelto en la instancia.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

ÚNICO.- Que el día 18 de febrero de 2009, sobre las 11:00 horas, D. Raúl, natural de Moldavia, en situación irregular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con D. Severino (declarado en rebeldía por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tortosa de fecha 29 de julio de 2011 ), se personó en las dependencias de documentación de la Comisaría del Cuerpo de la Policía Nacional de Tortosa, y con la finalidad de solicitar un certificado de registro como ciudadano comunitario, presentó como documento identificativo un pasaporte de la República Checa a nombre de Vidal, elaborado por una tercera persona, previa aportación por D. Raúl de fotografía personal y previo pago de una suma de dinero a D. Romualdo

, no habiendo quedado probado que éste último interviniese en la falsificación del documento oficial.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO de todo cargo a D. Romualdo, con todos los pronunciamientos favorables. Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Raúl, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIALREALIZADA POR PARTICULAR, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

En primer lugar, la sanción privativa de libertad de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y en segundo lugar, como sanción de carácter pecuniario, la pena de MULTA DE SEIS MESES DE DURACIÓN CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago.

En relación con las costas procesales, se condena al pago de las mismas a D. Raúl ."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el recurrente Sr. Raúl . Admitido el recurso y conferido traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la resolución dictada.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia de instancia que son sustituidos por los siguientes:

El día 18 de febrero de 2009, sobre las 11:00 horas Raúl, natural de Moldavia, en situación irregular en España, mayor de edad y sin antecedente penales se personó en las dependencias de documentación de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Tortosa y con finalidad de solicitar un certificado de registro como ciudadano comunitario presentó como documento identificativo un pasaporte de la República Checa a nombre de Vidal .

No ha quedado probada intervención alguna en los hechos de Romualdo .

FUNADMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso se fundamenta, dentro del elenco de motivos del art. 790.2 LECr en infracción del precepto constitucional y legal y error en la apreciación de la prueba. Se alega en primer lugar, que los hechos por los que se ha formulado acusación serían subsumibles en el tipo del art. 392.2 CP introducido por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio que no estaba en vigor en la fecha de los hechos. En segundo lugar se alega que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, considerando que las manifestaciones del acusado que han servido para su condena se han tenido en cuenta por la juez a quo de manera parcial, no concurriendo en modo alguno el dolo exigido por el tipo penal.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida sosteniendo que la existencia de una fotografía en el pasaporte falso que solo pudo ser aportada por el acusado constituye prueba suficiente en su contra.

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión tanto valorativo como normativo; no obstante en cuanto a la valoración probatoria, el juzgado de instancia penal efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECr y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En base a tales principios tiene declarado reiterada jurisprudencia, que debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: i) la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso, practicadas en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y que constituyan por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.; ii) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando existe un evidente fallo en el razonamiento deductivo, o cuando las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma insuficiente y resulten excesivamente abiertas o indeterminadas; iii) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, iv) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia ( SSTC 167/2002, 200/2002, 118/2003, 6/2004, 105/2005 ; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999 ).

Dibujado el marco legal y jurisprudencial procede aplicar el mismo al caso de autos.

SEGUNDO

Entendemos que procede reordenar los motivos aducidos por la defensa para una mayor facilidad resolutoria del presente recurso. Se alega que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada. En el plenario se practicó como prueba la declaración de los acusados, la testifical de los agentes de Policía nacional con TIP NUM000 y NUM001 y la documental. Examinando la resolución recurrida, el sustrato probatorio sobre el que se asienta la condena, además de la pericial sobre el carácter falsario del documento al que luego nos referiremos, lo constituye la declaración del propio acusado. El Sr. Raúl se acogió a su derecho a no declarar en el plenario. Y ante dicha actitud la juez a quo ha valorado sus declaraciones en fase preprocesal, tanto como imputado como en su calidad de testigo protegido y en su declaración en fase de instrucción, lo que le estaba absolutamente vedado. Manifestado por el acusado su voluntad de ejercer su derecho a no declarar en el plenario, por el Ministerio Fiscal no se interesó al amparo del art. 714 LECr que se diese lectura a su declaración de instrucción. Y si no se operó en tales términos, la valoración probatoria de las declaraciones previas al plenario del acusado han de ser totalmente excluida del acervo...

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