SAP Tarragona, 27 de Mayo de 2014

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2014:901
Número de Recurso338/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 338/2013

JUICIO CAMBIARIO Nº 582/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1- AMPOSTA

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.:

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 27 de mayo de 2.014.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por D. Bruno representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez García y asistido por el Letrado Sr. Fornós Castells, contra la sentencia de 8 de mayo de 2.013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta, autos de Juicio Cambiario núm. 582/2012, en el que figura como demandante cambiario CAIXABANK, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pallach Olivé y defendida por el Letrado Sr. Hugas García, y como demandados cambiarios el apelante, así como DÑA. Adela, y los ignorados herederos o herencia yacente de D. Darío y de DÑA. Amelia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR la demanda de oposición interpuesta por la Procuradora Dª. TERESA GARRIGOSA CANTÓ en nombre y representación de Dº. Bruno ., contra la entidad CAIXABANK S.A, con los pronunciamientos siguientes:

1) Condenar a Dª. Adela, Dº. Bruno, Dº. Darío y Dª. Amelia a que abonen de forma solidaria a la entidad CAIXABANK S.A, la cantidad de 16.071,16 euros

Condenar a Dª Adela, Dº. Bruno, Dº. Darío y Dª. Amelia a que abonen a CAIXABANK S.A los intereses estipulados, ordinarios del 8,95% anual desde la fecha de la emisión del pagaré y de demora del 20% anual desde la fecha de su presentación al pago hasta su cobro efectivo.

3) Condenar a la parte que presenta la oposición cambiaria al pago de las costas procesales.

Manténganse los embargos trabados."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Bruno en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado del recurso a la adversa, por ésta se presentó escrito de oposición al mismo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

PREVIO.

Con carácter previo debe este Tribunal señalar que por la Juzgadora de instancia se condena a los codemandados Dº. Darío y Dª. Amelia, cuando consta en las actuaciones el fallecimiento de los mismos ambos en julio y diciembre del año 2.010 (v. folios 50 y 52 respectivamente), esto es, dos años antes de la presentación de la demanda (30-julio-2012, folio 2); así como la petición de la parte demandante principal CAIXABANK de que la demanda se entienda dirigida contra sus ignorados herederos (folio 63), y la diligencia de ordenación de fecha 14-febrero-2013 de la Secretaria Judicial acordando la notificación de la existencia del proceso a los ignorados herederos/herencia yacente de aquéllos (folio 69), no obstante haber manifestado en la previa diligencia de ordenación de 14-diciembre-2012 que "Siendo que no se puede aplicar la sucesión procesal del artículo 16 de la Lec porque los demandados fallecieron antes de interponerse la demanda, ..." (folio 56).

Este Tribunal, en su sentencia de 31-07-2008, rollo 523/2007, señaló que "no pudiendo constituir el presente un supuesto de sucesión procesal mortis causa del artículo 16 de la L.E.C . ya que el codemandado Sr. xxx había fallecido (5 de mayo de 2.002, folio 109) antes de la presentación de la demanda (7 de junio de 2.002) y consiguiente inicio del proceso, la actuación procesal descrita y llevada a cabo por su hijo D. Hipolito, no manifestando el fallecimiento de su padre hasta haber contestado a la demanda, también puede ser calificada de fraude procesal al vedar conscientemente al actor la hipotética posibilidad prevista en el artículo 401 de la L.E.C . de poder dirigir la demanda contra nuevos demandados, posibilidad que requiere como requisito sine qua non que todavía no haya sido contestada la demanda interpuesta" .

Como pone de manifiesto la SAP de Zamora, sección 1, de 07-noviembre-2013 (ROJ: SAP ZA 371/2013 ), la falta de capacidad procesal es una cuestión de orden público, sometida al control del tribunal con independencia de la actuación de las partes en el procedimiento: es un problema de apreciación de oficio de la falta de un presupuesto procesal. Así, de conformidad con el artículo 6 de la LEC, podrán ser parte en el proceso las personas físicas, y conforme a los artículos 29 y 32 del Código Civil, las personas físicas tienen personalidad jurídica desde su nacimiento hasta su muerte. Partiendo de estos preceptos, y dado que los demandados D. Darío y DÑA. Amelia habían fallecido antes de la interposición de la demanda, lo cierto es que desde la interposición de la misma había falta de capacidad procesal de dichos demandados al haber fallecido con anterioridad a la interposición de la misma, lo que impide la constitución de la relación jurídica procesal respecto de los mismos. El artículo 9 de la LEC dispone que "La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso", determinando dicho defecto que deba sobreseerse y archivarse el proceso respecto de los fallecidos (y sin prejuzgar las acciones que pudieran corresponder a la parte actora frente a los herederos de los fallecidos codemandados), sin que pueda hablarse de sucesión procesal pues ésta consiste en el cambio de personas en una de las posiciones procesales mientras está pendiente el proceso, por haberse modificado la titularidad de los derechos en el litigio. Difícilmente podrá el sucesor procesal continuar en la misma posición que la parte ocupaba en el proceso, si no existía ni podía existir tal parte en el momento en la fecha de interposición de la demanda). [En igual sentido, por ejemplo, SAP de Badajoz, sección 3, de 29-julio-2013, ROJ: SAP BA 949/2013 ].

El error en que ha incurrido la Juzgadora de instancia debe ser corregido en esta alzada.

SEGUNDO

PRONUNCIAMIENTOS IMPUGNADOS Y MOTIVOS DE IMPUGNACION.

Impugna la parte apelante los pronunciamientos de la resolución recurrida por los que se desestima su oposición, reiterando como motivos los siguientes: 1) incompetencia territorial de los Juzgados de Amposta;

2) no reunir el título los requisitos exigidos por la ley para ser un pagaré; y 3) no deber la cantidad reclamada

(v. escrito de oposición cambiaria, folios 64 y 66), añadiendo que "la parte actora tiene la carga de la prueba, de acreditar si el préstamo realmente ha sido dado por vencido por falta de pago" (folio 103).

TERCERO

INCOMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUZGADOS DE AMPOSTA.

Tanto en su escrito de oposición cambiaria como en el escrito de interposición del presente recurso de apelación, la parte apelante denuncia la falta de competencia territorial de los Juzgado de Amposta, señalando que el domicilio del mismo se encuentra en Vinaroz, lo que es rechazado por la Juzgadora de instancia en base a lo establecido en el artículo 820 de la LEC ( "Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado. /// Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una representación independiente. /// No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenida en la sección 2.ª del capítulo II, Título II del Libro I." ), al ser varios los deudores y "lo bien cierto es que otros de ellos lo tienen en la localidad de Ulldecona, perteneciente a este partido judicial" (folio 92).

El motivo alegado por la parte suscita los siguientes razonamientos por parte de este Tribunal:

  1. Si hemos llegado a la conclusión de que los demandados que habían fallecido con anterioridad a la interposición de la demanda rectora, han sido expulsados del procedimiento, resulta que los otros dos demandados tienen su domicilio en Vinaroz (folios 9 y ss.), por lo que hipotéticamente la competencia territorial recaería en los Juzgados de esta última localidad.

  2. El...

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