SAP Tarragona 249/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2014:811
Número de Recurso118/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 118/2014

SEPARACIÓN NUM. 173/2013

EL VENDRELL NUM. 4

S E N T E N C I A NUM.249/14

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 15 de julio de 2014.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Alejandra

, representada por el Procurador Sr. Escoda y defendida por el Letrado Sr. Saperes López, en el Rollo nº 118/2014, derivado del procedimiento de divorcio 173/2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 del Vendrell, al que se opuso Balbino, representado por la Procuradora Sra. Espejo y defendido por la Letrado Sr. Etchechuri Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª. Alejandra y D. Balbino .

No procede el establecimiento de indemnización alguna por razón del trabajo.

Se establece una prestación compensatoria de 200 euros mensuales por un periodo de cinco años, a favor de la Sra. Alejandra . Tal cantidad deberá ser ingresada por el Sr. Balbino, durante los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe Dª. Alejandra, actualizándose anualmente conforme al IPC.

No procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Alejandra en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Balbino se interesó la desestimación del recurso.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelación se alza contra la sentencia que acordó el divorcio de los litigantes, fijó una pensión compensatoria de 200 # por 5 años a favor de la apelante y denegó una prestación por razón del trabajo, y lo hace invocando nulidad de actuaciones y error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación invoca la nulidad de actuaciones por no haber incorporado a los autos las de las medidas provisionales previas a la presentación de la demanda, lo que constituye una infracción del art. 772.1 L.E.C .

El primer motivo de nulidad se rechaza, dado que el recurrente no señala cual es la concreta indefensión que la supresión de un trámite procesal legalmente previsto le ha originado, y en tal sentido la STS de 9/12/2013 recuerda la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que " no toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como declara la STC 217/1998, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara la resolución del pleito ( SSTC 205/1991, 139/1994 y 164/1996, 198/1997, 100/1998 y SSTS 14/12/2007, 22/4/2010, 22/3/2011, entre otras). Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada ha llevado consigo una indefensión material ( SSTS 14/7/2010 y 25/2/2011 ).

Al mismo tiempo procede señalar que el art. 459 de la LEC dispone que la apelación por infracciones o garantías procesales exigen que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad procesal para ello, y es evidente que en el juicio conoció que las medidas provisionales del art. 771 no se encontraban unida a los autos y sin embargo no denuncio la infracción del art. 772 ni solicitó la práctica de prueba, por lo que la nulidad invocada no procede.

Sin embargo, a pesar de ello el Tribunal ha procedido al reclamar las referidas medidas al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 772.1 de la LEC, ya que el mismo impone al Secretario la unió de testimonio de las mismas, unión que puede tener especial importancia en caso de apelación, ya que entonces las referidas actuaciones no se encuentran ya a disposición del Tribunal que ha de resolver, a diferencia de lo que ocurre en el órgano de primera instancia que conoció de las mismas y después lo hace de la separación, divorcio o nulidad.

TERCERO

El segundo motivo de apelación se alza contra la fijación de una pensión compensatoria de 200 # por tres años a favor de la apelante, pretendiendo se eleve su cuantía a 500 # con carácter indefinido.

Para resolver es conveniente partir de que los litigantes contrajeron matrimonio el 8/9/1975, es decir, antes de que el divorcio estuviese admitido en nuestra legislación, tuvieron dos hijos, uno en 1975 y el otro en 1978; la apelante tiene 61 años, careciendo de profesión determinada, mientras el apelado tiene 63 y ha trabajado siempre en la misma empresa desde 1975, de forma que ha sido el sostén de la familia, cobrando 15 pagas de 1323,62 #, según propio reconocimiento en el acto de juicio, lo que da lugar a unos ingresos prorrateados de 1706,25 # netos. La apelante, aparte de los trabajos para la familia, trabajo por cuenta ajena de 1988 a 1990 y de 2008 a 2010, si bien en la actualidad no trabaja y carece de ingresos. El apelante paga un préstamo y deudas generadas durante el matrimonio por la utilización de diversas tarjetas de crédito, y 250 # por una habitación en la que vive. El matrimonio ha durado 38 años produciéndose la interrupción de la vida en común en el año 2012, habiéndose dictado auto de medidas previas a la demanda de separación el 8/12/2012.

Como ya dijimos en otras anteriores resoluciones, es conveniente partir de la doctrina establecida por el TSJC respecto de la prestación compensatoria, de la que es ejemplo la sentencia de 15 de abril de 2013, según la que:

"La pensión compensatoria es una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR