SAP Tarragona 195/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteSUSANA CALVO GONZALEZ
ECLIES:APT:2014:789
Número de Recurso253/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución195/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 253/2014-2

Procedimiento Abreviado nº 134/2011

Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona

SENTENCIA Nº 195/2014

Tribunal

Magistrados

Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)

Susana Calvo González

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a 26 de mayo de 2014

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humberto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona con fecha 18 de julio de 2013, en el Procedimiento Abreviado número 134/2011 seguido por delito de resistencia y falta de lesiones en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y figura como acusado el recurrente.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- Se declara probado que, sobre las 00'50 horas del día 6 de agosto de 2010, los agentes de la Policía Local de Vilaseca con TIP NUM000 Y NUM001, debidamente uniformados, fueron comisionados para acudir a la calle de l' Estadi de dicha localidad, al haberse recibido aviso de que una persona se hallaba tendida en la vía pública.

Una vez allí, los agentes hallaron a Humberto (nacido el NUM002 /1983 en Lérida, hijo de Ramón y Aurelia, con DNI NUM003 ) tendido en la citada calle, por lo que le preguntaron si le ocurría algo, apreciando los agentes síntomas de embriaguez en el acusado, tras lo cual le requirieron para que se identificara, negándose el acusado pese a que los agentes se identificaron como policías, reiterando la orden hasta que finalmente el acusado les hizo entrega de su permiso de conducir. SEGUNDO.- Se declara probado que, cuando los agentes facilitaron los datos del acusado a la Central, les informaron que sobre Humberto pesaba una orden de busca y captura, de modo que dijeron al acusado que tenían que proceder a su detención, negándose éste, reaccionando violentamente e iniciando un forcejeo con los agentes que intentaban conducirle hasta el vehículo policial, procediendo el acusado a propinar un puñetazo en el pecho del agente NUM001 y varias patadas, hasta que finalmente lograron reducirlo utilizando la mínima fuerza imprescindible.

TERCERO.- Se declara probado que, a consecuencia de lo anterior, el agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en laceración en rodilla derecha que requirió una primera asistencia facultativa para su curación y 4 días no impeditivos.

CUARTO.- El día 7 de agosto de 2010 el Juzgado de Instrucción dictó Auto de incoación de Diligencias Previas, recibiéndose declaración al imputado el mismo día.

Por Auto de 13 de septiembre de 2010 se acordó la citación de los agentes, a quienes se les recibió declaración como testigos el 10 de noviembre, emitiéndose asimismo informe por el Médico Forense.

El 23 de diciembre de 2010 se dictó Auto de incoación de procedimiento abreviado.

El 7 de febrero de 2011 se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal.

El 15 de febrero de 2011 se dictó Auto de apertura de juicio oral.

El 3 de mayo de 2011 se presentó escrito de defensa, remitiéndose la causa al Juzgado Decano para reparto.

El 22 de agosto de 2011 se registró la causa en este Juzgado de lo Penal.

El 24 de abril de 2013 se dictó auto de admisión de pruebas, señalándose el 16 de julio de 2013 para celebración de juicio oral.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Humberto, nacido el NUM002 /1983 en Lérida, hijo de Ramón y Aurelia, con DNI NUM003, como autor responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 CP, con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo

21.7 en relación con el 21.1 y 20.2CP y circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Humberto, como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP, a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 2.-euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, advirtiéndole que cada dos cuotas no satisfechas equivaldrán a dos días de privación de libertad, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, Humberto deberá indemnizar al agente de Policía Local de Vilaseca con TIP NUM001 en la cantidad de 120 euros por las lesiones sufridas."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del Sr. Humberto, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal para que presentase escrito de impugnación o adhesión, éste dejó precluir el trámite sin evacuar informe.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El bien construido recurso de apelación se funda en una nutrida batería de alegaciones: error en la valoración de la prueba; subsidiariamente indebida subsunción jurídica debiendo ser considerados los hechos falta del art. 634 CP y estando en consecuencia prescritos; y en último lugar y en defecto de la estimación de las alegaciones anteriores, reducción de la pena no en un grado sino en dos.

Conferido oportuno traslado al Ministerio Fiscal no presentó escrito impugnando o adhiriéndose al recurso de contrario. El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

En el caso de autos el recurrente ha planteado cuestiones de índole normativa pero también de valoración probatoria; la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión tanto desde el punto de vista valorativo como normativo; no obstante en cuanto a la valoración probatoria, el juzgado de instancia penal efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECr y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En base a tales principios tiene declarado reiterada jurisprudencia, que debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: i) la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso, practicadas en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y que constituyan por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad; ii) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando existe un evidente fallo en el razonamiento deductivo, o cuando las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma insuficiente y resulten excesivamente abiertas o indeterminadas; iii) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, iv) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia ( SSTC 167/2002, 200/2002, 118/2003, 6/2004, 105/2005 ; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999 ).

Dibujado el marco legal y jurisprudencial procede aplicar el mismo al caso de autos

SEGUNDO

Bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia se alega que la prueba practicada no ofrece el rendimiento probatorio que consigna la juez a quo, entendiendo que de la declaración de los agentes de la autoridad y del propio acusado se deriva que el mismo se encontraba en un estado del todo incompatible con los hechos que se le atribuyen en la...

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