SAP Navarra 35/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2014:361
Número de Recurso74/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución35/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000035/2014

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

  3. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

    En Pamplona/Iruña, a 8 de mayo de 2014 .

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 74/2013, derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 2849/2012 del Jdo. Instrucción Nº 4 de Pamplona/ Iruña, por un delito de abusos sexuales y delitos contra la libertad sexual, contra el acusado :

    Indalecio, nacido el NUM000 de 1966, en Pamplona, hijo de Romulo y de Rosa con D.N.I. nº NUM001, domiciliado en CALLE000, NUM002 NUM003 NUM004 de Artica, C.P. 31013, TFNO NUM005 con antecedentes penales no cumputables a efectos de reincidencdia, en libertad provisional por esta causa, con ingreso en prisión el día 30 de junio de 2012 y puesta en libertad el 1 de julio de 2012. Declarado solvente. Representado por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y defendido por el Letrado

  4. José León Mendiburu Otiñano.

    Ejerce la Acusación Particular Dª Evangelina, representada por la Procuradora Dª Virginia Barrena y asistida por la Letrado Dª Blanca Ramos

    Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL .

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. PRESIDENTE, D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS DECLARADOS PROBADOS :

Resultando probado y así se declara que sobre las 2:30 horas del día 29 de junio de 2012 Evangelina

, de 18 años de edad, se desplazó al domicilio de Mariano, que había mantenido una relación de pareja con su madre, situado en la CALLE000 núm. NUM002 NUM003 NUM006 de Artica, ya que había tenido una discusión con la misma.

Se acostó en la cama de la " habitación del ordenador " tras tomar Orfidal, que es un tranquilizante ansiolítico utilizado para tratar los trastornos del sueño, produciendo como efecto secundario más habitual somnolencia y sedación.

En ese momento Romulo llamó por teléfono a su hermano, el acusado Indalecio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que se encontraba en las fiestas de Barañain, para comunicarle que Evangelina se quedaba a dormir.

El acusado regresó sobre las 4:30 horas, habiendo consumido bebidas alcohólicas. Al llegar a la vivienda coincidió con su hermano Romulo, que se estaba preparando para ir a trabajar.

Antes de irse Romulo recordó al acusado que Evangelina estaba en la " habitación del ordenador ".

Sobre las 7 horas el acusado entró en esa habitación, donde Evangelina se hallaba acostada en la cama profundamente dormida.

Allí, estando desnudo, guiado por un ánimo libidinoso, tras quitar a la joven el tanga, procedió a lamer su vagina, momento en el que Evangelina, al notar que estaba mojada, comenzó a despertarse lentamente, aturdida por la medicación que había tomado, hasta que se dio cuenta de lo que estaba haciendo el acusado.

Entonces pidió al mismo que parara, pero el acusado comenzó a tocar sus piernas, glúteos, abdomen y pechos.

Seguidamente el acusado se tumbó en la cama detrás de Evangelina frotando con el pene erecto sus glúteos.

Al apartarse Evangelina y pedirle que parara, el acusado cesó en su acción abandonando la habitación.

A consecuencia de los hechos Evangelina sufre trastorno de estrés postraumático que precisa tratamiento psicológico para evitar su cronificación.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de delito intentado de abuso sexual con acceso carnal del art. 181.1.2 y 4 CP 16, 62 CP, del que considera responsable en concepto de autor ART. 28 CP al acusado Indalecio, en quien no circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal., y a quien procede imponer la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con accesoria especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

El acusado en concepto de daño moral deberá indemnizar a Evangelina en la cantidad de 5.000 #, con abono del interés legal.

TERCERO

En el acto del juicio oral, el letrado de la acusación particular se pronunció en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, solicitando además la imposición al acusado de la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 200 metros durante tres años.

CUARTO

En el acto del juicio oral, la defensa del acusado Indalecio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

Subsidiariamente se apliquen las " circunstanciasatenuantes/eximentes incompletas " de los arts. 20.1 y 21.2 C.P ., en relación con el art. 21.7 C.P .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual de los arts. 181 1 y 2 CP .

La jurisprudencia considera subsumible en el art. 181.2 CP el caso en el que " la víctima se encuentra en una situación de pérdida de la capacidad para autodeterminarse en la esfera sexual, por padecer una situación de profunda alteración de las facultades perceptivas, que no le permite acomodar su actuación conforme al conocimiento de la realidad de los hechos, cabiendo encuadrar en tal situación a personas desmayadas, anestesiadas o narcotizadas, o, en suma, sometidas a los efectos de una droga o del alcohol, aún no exigiéndose una pérdida total de conciencia, bastando con que el sujeto tenga anulados de forma suficiente sus frenos inhibitorios, resultando no estar en situación de oponerse" [ SSTS 1 junio 1998 [RJ 1998, 5141 ] y 22 octubre 2008 (RJ 2008, 5717)].

  1. Los hechos declarados no son constitutivos de un delito intentado de abuso sexual con acceso carnal del apartado 4 del art. 181 CP, al no haberse acreditado que el acusado intentara la penetración por vía anal o vaginal.

SEGUNDO

Es autor de dicho delito el acusado, por su participación voluntaria, material y directa en los hechos, ex art. 28.1 CP .

Obtenemos nuestra convicción incriminatoria tras oír y ver al acusado, a la víctima, a los testigos y peritos durante el juicio oral, valorando en conciencia sus manifestaciones, y las razones expuestas por la acusación y la defensa, ex art. 741 LECrim .

  1. Conforme a la jurisprudencia la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo que desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia.

    Ha suministrado criterios para valorarla, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones; y la verosimilitud del testimonio, en la medida posible corroborado por acreditamientos exteriores.

    Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que la Ley exige sea racional [ SSTS 11 octubre ( RJ 2003, 7466), 9 abril (RJ 2003, 5185 ) y 16 mayo de 2003 ( RJ 2003, 5286), 21 abril 2004 (RJ 2004, 2336)]:

    1. No se aprecia concurran móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de Evangelina, o bien de las previas relaciones con el acusado.

      Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 21 septiembre 2004 (RJ 2004, 6382) " los motivos espurios o el antagonismo capaz de restar credibilidad a la declaración de la víctima debe estar relacionado con hechos anteriores al supuesto delictivo, de forma que la versión de la víctima sea consecuencia de haber urdido la trama delictiva, o en todo caso agravar la imputación al acusado ".

    2. Comparando las sucesivas manifestaciones que Evangelina ha prestado ante la Policía, el juez de instrucción, la médico forense y las psicólogas, se concluye que existe claridad, coincidencia y persistencia en los aspectos fundamentales de la incriminación.

    3. Finalmente este Tribunal encuentra su testimonio lógico en sí mismo, o sea no contrario a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, ya que la versión que da ni es insólita, ni objetivamente inverosímil por su propio contenido.

      Y viene a ser corroborado por una serie de datos periférico acreditados por la declaración de Mariano (hermano del acusado), Juan Antonio (novio de Evangelina ) y Tamara (madre de Evangelina ).

      - Evangelina llamó a Mariano nada más ocurrir los hechos, sobre las 7,20 horas, para que volviera del trabajo.

      Mariano " dejó todo " después de preparar los pedidos y volvió a casa, viendo a Evangelina alterada.

      Al interesarse por lo que pasaba Evangelina contestó que era mejor que lo preguntara a Indalecio, lo que no pudo hacer por estar en su dormitorio " como inconsciente ".

      Entonces Evangelina le contó que se había tomado un Orfidal y al despertarse descubrió que Indalecio estaba en la cama chupando la vagina.

      En ese momento Romulo se puso muy nervioso al dar credibilidad al relato de Evangelina .

      Por eso, antes de volver al trabajo para atender unos pedidos, como Evangelina le manifestó que iba a quedarse para tomar un café y terminar...

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