SAP Madrid 390/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2014:8321
Número de Recurso682/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución390/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012970

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 682/2014

Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

Procedimiento Abreviado 237/2013

S E N T E N C I A Nº 390/14

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

En Madrid, a 26 de mayo de 2014.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia de Madrid el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el 19 de marzo de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 10'00 horas, del día 14 de marzo de 2012, el acusado Luis Francisco, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue sorprendido, por Agentes del Cuerpo de Policía Local, cuando, sin autorización alguna que se lo permitiera, se encontraba habitando la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001

, de Madrid. El acusado continuaba ocupando dicha vivienda en 4 de octubre de 2012, en la que de nuevo fue sorprendido en la misma, por Agentes de la Policía local.

En ambas ocasiones los Agentes fueron requeridos por Inspectores de la Empresa Municipal de la Vivienda y del Suelo de Madrid, entidad propietaria del dicho inmueble, los cuales acompañaron a los agentes en su intervención para que el acusado desalojara la vivienda." Y el "FALLO: Absuelvo libremente al acusado Luis Francisco, del delito de Usurpación de Inmueble del que venía imputado, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública al no haber sido solicitada por la parte apelante.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso tiene dos motivos, el error en la valoración de la prueba y la infracción de ley por inaplicación del art. 245.2 CP .

El artículo 245.2 CP castiga con la pena de multa de tres a seis meses a quien "ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular." Del relato de hechos probados se desprende la concurrencia de todos los requisitos para la aplicación de este precepto, al constar que Luis Francisco "sin autorización alguna que se lo permitiera, se encontraba habitando la vivienda en la DIRECCION000, NUM000 NUM001 de Madrid". La STS num. 1318/2004, de 15 de noviembre, señala que el referido tipo de delito se introdujo en el CP de 1995 para sancionar las conductas de los llamados "ocupas", sin que existiera con anterioridad porque sólo se sancionaba la ocupación de cosas inmuebles mediante "violencia o intimidación"; requiriendo la concurrencia de los dos siguientes elementos del tipo: A) Que la ocupación se haga "sin autorización debida" y "tal autorización existe por lo dispuesto en los arts. 1.3 y 38 de nuestra Ley Hipotecaria que consagra el llamado principio de legitimación registral en virtud del cual "a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo" (art. 38). B) El mantenimiento en la ocupación ilegítima de los bienes inmuebles, según el propio texto del citado art. 245.2, ha de realizarse "contra la voluntad de su titular".

El dominio es el derecho a disponer de la cosa sin más limitaciones que las establecidas por las leyes, los hechos declarados probados inciden directamente en la posesión de la vivienda afectada por la acción del acusado, la acción sería merecedora de reproche penal.

Ahora bien, la prueba practicada en el juicio oral es fundamentalmente de carácter personal, y de ella la Juez extrae la conclusión de que Luis Francisco, no es merecedor de reproche penal. No es admisible por parte de este Tribunal reexaminar las pruebas personales cuando se carece de la inmediación imprescindible, que solo ha tenido la Juez a quo, porque ello iría contra el derecho a un proceso con todas las garantías, que exige la inmediación y la contradicción en el desarrollo de las pruebas. Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia constitucional que le está vedado al Tribunal ad quem la revisión de la prueba personal realizada por el Juez a quo, en la segunda instancia en el caso de las sentencias absolutorias.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, entre ellas la STS 670/12 de 19.07.12 que ha venido a incidir en la cuestión de la revocación de las sentencias absolutorias exponiendo...

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