SAP Madrid 259/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2014:8265
Número de Recurso722/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución259/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012519

Recurso de Apelación 722/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 367/2013

APELANTE: MORQUE S.A.

PROCURADOR D. JULIAN CABALLERO AGUADO

APELADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADORA Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente D.JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 367/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada, en los que aparece como parte apelante MORQUE S.A. representado por el Procurador D.JULIAN CABALLERO AGUADO y defendido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ-ALCANTUD, y como parte apelada BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ y defendido por el Letrado D.RAMÓN ENTRENA CUESTA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/07/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 19/07/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda deducida por el Procurador D. JULIÁN CABALLERO AGUADO en nombre y representación de MORQUE S.A. contra BANCO SANTANDER S.A. y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas al actor."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante MORQUE S.A. al que se opuso la parte apelada BANCO SANTANDER SA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de abril de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO

La sociedad anónima MORQUE presentó demanda solicitando la nulidad contractual o alternativamente la resolución contractual de un contrato de permuta financiera de tipos de interés(Swap Flotante Bonificado) suscrito por las partes el día 30 de abril de 2008, documento en el que se hace referencia a un previo contrato marco que jamás ha sido firmado por la parte demandante.

La comercialización del producto se vio inmersa en circunstancias notoriamente irregulares ya que fue impuesto al cliente como condición para la continuación de las relaciones comerciales con la entidad bancaria, ofreciendo un producto que funcionaba como un seguro para mantener un tipo de interés fijo en las operaciones entre las partes que no tenía especial riesgo para el cliente; ante la insistencia de la directora de la sucursal del Banco de Santander en Fuenlabrada se firmaron previamente unos contratos de fecha 30 de marzo de 2007 y 11 de mayo de 2007 que fueron cancelados para contratar la nueva operación que hoy vincula a las partes que es de fecha 30 de abril de 2008.

Nunca se tuvo conocimiento de que se trataba de un producto especulativo de alto riesgo que ha conducido a que hasta el momento haya tenido que abonar liquidaciones que ascienden a la suma de 541.047,82 euros. Resulta evidente que existe una notable deficiencia en la información ya que se le ofreció como un producto de protección o seguro con el que neutralizar los efectos de las variaciones de los tipos de interés sin advertirle de los riesgos que conllevaba el producto, sin que tal silencio pueda suplirse por el contenido del contrato de confirmación de permuta financiera de tipos de interés ya que se trata de de un documento muy complicado e ininteligible para una persona sin conocimientos técnicos en la materia que no concreta de modo claro los derechos y obligaciones de las partes ni los requisitos y condiciones para su modificación y resolución anticipada. La comercialización del producto se llevó a cabo por personal sin la debida formación en este tipo de productos que no ofrecieron la información ni el asesoramiento que los mismos exigían dada su naturaleza.

Además del defecto de información al que hemos aludido, debe recordarse que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 47/2007 de 19 de diciembre que modificó la Ley del Mercado de Valores, era exigible al Banco de Santander que hubiera cumplido con su obligación de clasificar al cliente y, de acuerdo con el perfil de minorista que le corresponde, concluir que el producto era inadecuado para el mismo, obligación que, asimismo, ha incumplido conduciendo a la demandante a suscribir un contrato que no era idoneo.

En el suplico de la demanda interesó que se declarase la nulidad por vicio del consentimiento (más bien anulabilidad) del contrato denominado confirmación de permuta financiera de tipo de interés de fecha 30 de abril de 2008, con obligación de las partes contratantes a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, con los intereses legales, en virtud de la nulidad declarada, condenando a la entidad demandada al reintegro al actor de todas las liquidaciones cargadas en su cuenta bancaria, con igual fecha valor, y a retroceder cuantos intereses, comisiones y gastos se hayan aplicado en dicha cuenta bancaria.

Subsidiariamente se declare la resolución del contrato con efectos ex tunc desde la existencia del referido contrato por incumplimiento del deber de información y sin que MORQUE S.A. tenga que asumir gasto alguno en virtud de dicha resolución, reintegrándosele las liquidaciones negativas que se le hayan ido aplicando a partir de los efectos de la declaración de resolución contractual y dejando sin efecto la pretensión de la demandada de cobro.

SEGUNDO

Banco de Santander se opuso a la demanda solicitando su absolución. En primer lugar expuso que la demandante tenía una capacidad económica importante, indicando en función de las cuentas anuales de los años 2007 y 2008, las cantidades que la misma tenía como fondos propios y la cifra anual de negocios, haciendo referencia a la actividad empresarial del administrador y del apoderado de la demandante, don Rodrigo y don Jose Pedro, que eran administradores y accionistas de otras distintas sociedades, explicando, asimismo, que MORQUE S.A. había suscrito numerosos contratos de naturaleza financierapréstamos hipotecarios, cuentas de crédito con garantía hipotecaria, fondos de inversión- y otros contratos similares de permuta financiera con anterioridad al que nos ocupa. En definitiva, consideraba que la entidad mercantil actora era apta para comprender, negociar y suscribir contratos como el que nos ocupa.

Con fecha de 7 de octubre de 2005 las partes suscribieron un contrato marco de operaciones financieras elaborado por la Asociación Española de Banca, pasando a suscribir cinco contratos de permuta financiera o swap antes del presente con fechas de 7 de octubre de 2005, 27 de septiembre de 2006 y 27 de marzo, 28 de marzo y 10 de mayo de 2007, en los que se fijaron unos nocionales o capitales que oscilan entre 2.500.000 y 5.750.000 euros en función de los cuales se giraron a la demandante liquidaciones positivas y negativas; en todos los casos los empleados del Banco se reunieron con la actora, con antelación suficiente a la fecha de la firma, para explicar detalladamente la naturaleza, funcionamiento y riesgos de la operación, sin que en ningún momento le dieran la calificación de seguro, contratos que se han ido cumpliendo en función de sus términos sin incidencias que resaltar.

En el mes de marzo de 2008, tras examinar que los tipos de interés habían experimentado una subida continuada y que las previsiones seguían siendo alcistas, planteó a la actora la posibilidad de reestructurar dichos contrato en un nuevo contrato de permuta, extinguiendo los vigentes, en el que el nocional fuese equivalente a las suma de los contratos que en tal momento se encontrasen en vigor, discutiendo la situación con el demandante que accedió a ello, y procediendo a practicar el test de conveniencia pese a que en dicho momento no estaba obligado a ello; del referido test se pudo comprobar que disponía de una dirección financiera o especialistas financieros y que la empresa estaba familiarizada con este tipo de operaciones financieras.

La crisis de sistema financiero que se manifestó a finales del 2008 provocó que el EURIBOR se desplomara y que las liquidaciones en contra de MORQUE se sucedieran a partir del mes de febrero de 2009, liquidaciones que fue abonando hasta que dejó de pagar la del 7 de noviembre de 2011 y la del 6 de febrero de 2012, por lo que se comunicó a la actora que había incurrido en una de las causas de vencimiento anticipado del contrato y que el coste de la cancelación ascendería a la suma de 722.600,85 euros.

En definitiva, nunca fue impuesto el contrato como condición para continuar las relaciones comerciales con la entidad actora,...

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