SAP Madrid 182/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2014:8222
Número de Recurso457/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución182/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007852

Recurso de Apelación 457/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 438/2011

APELANTE: STUART OPTICOS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL SANCHEZ BOTICARIO

APELADO: LUXOTTICA IBÉRICA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA Nº 182/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado LUXOTTICA IBERICA, S.A., representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistido del Letrado D. Albert Poch Tort, y de otra, como demandado-apelante STUART OPTICOS, S.L., representado por la Procuradora Dª Isabel Sánchez Boticario y asistido del Letrado D. Ángel Gerardo García Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Aranjuez, en fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador Ángel Luis Lozano Nuño, en nombre y representación de la entidad Luxottica Ibérica S.A, CONDENANDO a la entidad Suart Optics S.L. a abonar a la entidad actora la cantidad de 17.823,16 euros más los intereses legales en la forma prevista en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución y costas.

DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora María Isabel Sánchez Boticaria en nombre y representación de la entidad Suart Optics S.L., contra Luxottica Ibérica S.A absolviendo a esta última de todos los pedimentos formulados en su contra, imponiendo a primera las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de julio de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de mayo de dos mil catorce .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Precisamente en el fundamento de derecho primero se sintetiza el objeto del procedimiento tal y como quedó determinado a resultas, primero, de la demanda de juicio monitorio que presentó el 11 de octubre de 2011 Luxottica Ibérica, S.A., en adelante Luxottica, y de la oposición que formuló el 5 de diciembre de 2011 Stuart Optics, S.L., en lo sucesivo Stuart, y después, a consecuencia de la terminación de dicho procedimiento, de la demanda de juicio ordinario que dedujo Luxottica el 18 de febrero de 2012, con base en los mismos hechos, y de la contestación y demanda reconvencional que, a su vez, presentó dicha demanda el 16 de marzo de 2012. Planteamiento general que se define con los siguientes términos: " A través de la demanda rectora de la presente litis ejercita la parte demandante una acción de reclamación de cantidad, frente a la entidad Stuart Optics S.L., afirmando que en el marco de las relaciones comerciales existentes entre las partes, consistente en el suministro de material óptico, se generó un crédito a favor de la entidad actora por importe de 17.823,16 euros, correspondiente a la factura número 41092/F, expedida en fecha 29 de abril de 2011, por importe de 9855,29 euros, con vencimiento el 30 de mayo de 2011, de la cual solo se procedió al pago de 95,55 euros, y a la factura número 59559/F expedida en fecha 31 de mayo de 2011, por importe de 8063,42 euros, con vencimiento el 30 de junio de 2011.

La parte demandad se opone y formula reconvención alegando que si bien es cierta la deuda reclamada no se debe nada, en virtud de la excepción de compensación, que opone, ya que la entidad actora adeuda el rappel del 8% correspondiente a la compra realizada en el año 2011. Por tanto un total de 27.525,03 euros, que descontando del importe reclamado, resulta una deuda de 9701,87 a favor de Stuart Optics S.L., cuyo importe se reclama.

La entidad Luxottica Ibérica, S.A. contestaba a la demanda reconvencional alegando que no existe base contractual alguna para cobrar dicho rappel, y se pierde el derecho a cobrar dicho rappel, y se pierde el derecho a cobrar este existiendo facturas emitidas y no pagadas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2011 ".

SEGUNDO

Como la Juzgadora de 1ª Instancia estimase íntegramente la demanda y rechazara la pretensión reconvencional deducida por Stuart, esta interpuso contra la sentencia el recurso de apelación que ahora examinamos que, tras una alegación previa en la que, resumidamente, expuso la génesis del procedimiento, basó en las siguientes alegaciones:

Primero

Se concreta la impugnación en los fundamentos de derecho segundo, tercero y fallo de la sentencia, realizando una transcripción casi literal de las declaraciones prestas por D. Rogelio, como representante legal de Luxottica, y de los testigos D. Jose Antonio, D. Juan Alberto y D. Bernabe, todos ellos empleados de dicha sociedad, aunque solo continua trabajando para ella D. Jose Antonio, y al propio tiempo una valoración de parte, a los fines impugnatorios, de su contenido, que no consideró correctamente apreciado en la sentencia; así como en la fuerza probatoria de los documentos que aportó bajo los números 9 a 12, este último en el acto de la audiencia previa que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2012 -folio 159 y grabación audiovisual-. Finalmente invocó el artículo 1100 del Código Civil, como precepto que excluye la mora de Stuart, y el artículo 1256 del mismo Código, en cuanto la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Segunda

Se relacionan como infringidos los siguientes preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 209.3, puesto que la sentencia carece de razones y fundamentos legales del fallo que contiene, sin expresión de norma alguna aplicable. El artículo 217.2 sobre la carga de probar que corresponde al actor.

El artículo 218.2, al carecer la sentencia de toda congruencia, " llegando a afirmar que el documento nº 12 es válido y reconociendo el mismo, pero no aplicando su contenido contractual ". Y asimismo, los artículos 316, 367, 376, 377 y 379 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercera

Se dedica a justificar la inaplicación al presente caso de la doctrina que se establece en las sentencias de diversas Audiencias Provinciales que la demandante citó y, parcialmente, reprodujo en el escrito de contestación a la reconvención -folios 133 y 134-. Resoluciones que, por otra parte, carecen de fuerza vinculante, por no constituir jurisprudencia, en la decisión de este procedimiento.

La parte demandante y apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, cuya desestimación también solicitó.

TERCERO

Con carácter previo y general, ya que en el recurso se cuestiona la congruencia y motivación de la sentencia, así como la valoración de la prueba practicada en función de la carga que sobre tal cuestión se establece en la Ley de Enjuiciamiento Civil, nos vemos en la necesidad de recordar que efectivamente, el citado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones y pronunciamientos que aquéllas exijan, absolviendo o condenando al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, sin apartarse de la causa de pedir y ateniéndose a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, han de resolver lo pretendido por ellas según el resultado de la prueba practicada, de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita), menos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Barcelona 428/2015, 14 de Octubre de 2015
    • España
    • 14 Octubre 2015
    ...del art. 379.3 en relación con los arts. 344.2 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de mayo de 2014 (Secc.13 ) "...La tacha de los testigos constituye el medio procesal adecuado para poner en conocimiento del Tribunal la......
  • SAP Barcelona 61/2023, 20 de Febrero de 2023
    • España
    • 20 Febrero 2023
    ...resulta del art. 379.3 en relación con los arts. 344.2 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de mayo de 2014 (Secc.13) "... La tacha de los testigos constituye el medio procesal adecuado para poner en conocimiento del Trib......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR