SAP Barcelona 428/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2015:12787
Número de Recurso851/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución428/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 851/13

Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 445/11

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 428

Barcelona, catorce de octubre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 851/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14.10.13 en el procedimiento nº 445/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat en el que es recurrente Laureano y apelados Dª Zaira y D. Laureano y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "ESTIMO sustancialmente la demanda formulada por D. Jose Ramón y Dª Zaira contra D. Laureano y contra Dª Inocencia . Así:

1) CONDENO a D. Laureano a abonar a los demandantes en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de 18.925,2 euros más IVA;

2) CONDENO a los demandados a abonar conjuntamente a los demandantes, en concepto de vicios ocultos, la cantidad de 323 más IVA;

3) CONDENO en costas a los demandados."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S E N T E N C I A Nº

Barcelona, a

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación. Ejercitaron los actores, Don Jose Ramón y Doña Zaira, contra los demandados, Don Laureano y Doña Inocencia, en su demanda acción de indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo

1.101 del Código Civil y acción de saneamiento por vicios ocultos derivada de los artículos 1.461 y 1.484 y ss. del mismo Código .

Los demandados se opusieron a la demanda solicitando ambos la desestimación de la misma.

El 14 de octubre de 2013 se dictó sentencia por la que se estimó sustancialmente la demanda y se condenó a Don Laureano a abonar a los demandantes en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 18.925'2 € más IVA, a los dos demandados a abonar conjuntamente a los actores, en concepto de vicios ocultos, la cantidad de 323 € más IVA, y condenó en costas a los demandados.

Contra dicha sentencia ha recurrido en apelación Don Laureano, alegando, en síntesis, lo siguiente: 1º Con respecto a la consideración que se hace en la sentencia recurrida de entender incluidos los muebles en el contrato de compraventa por entender que la oferta realizada a través de la publicidad de internet es vinculante, sostiene la recurrente que ello es así, es decir, la oferta es vinculante, salvo que en el contrato se hayan planteado cláusulas más beneficiosas para el comprador, y eso fue lo que ocurrió en el caso, que la oferta bajó de 451.000 € a 300.000 € para finalmente quedarse en 285.000 €, reduciéndose intensamente el precio, ventaja que impide integrar la oferta de internet en el contrato. Los muebles no se identifican ni se sabe qué muebles son, ni se citan en ninguno de los contratos suscritos; 2º En cuanto a la responsabilidad que se atribuye al recurrente en la sentencia por los daños, alude a la parcialidad de las declaraciones de los testigos Sra. Camino y Felicisimo, madre y hermano del demandado; 3º En opinión del recurrente, y en relación con la declarada responsabilidad del Sr. Laureano en los daños causados, omite la sentencia recurrida, infringiendo con ello el artículo 319 de la LEc y el artículo 24.1.2 de la Constitución Española, lo que dice la escritura pública de fecha 4/3/2011 incorporada como prueba también por la parte demandante como documento nº 5 junto a la demanda, respecto al momento en el que la demandada Sra. Inocencia abandonó la vivienda de autos y respecto al estado en el que los actores recibieron la vivienda el día de la firma de la escritura pública. También encuentra contradicciones en las declaraciones de los actores; y 4º También aprecia error en la valoración de la prueba en relación con la pericial del Sr. Valeriano .

Los demandantes se opusieron al recurso.

SEGUNDO

Un nuevo examen de la prueba practicada en la primera instancia lleva a las siguientes consideraciones.

La sentencia de instancia parte del hecho no controvertido de que en las ofertas publicitadas en internet del inmueble de autos, éste aparecía como amueblado, cosa que no ocurría ni en el contrato de arras ni en la escritura de compraventa. Así consta en los documentos nº 1, 2, 3 y 5 acompañados a la demanda. Admite el recurrente que en la oferta del inmueble realizada a través de las páginas de internet éste se ofreciese amueblado, pero sostiene ahora que al haberse reducido intensamente el precio, esa rebaja, beneficiosa para los compradores, impediría que lo ofertado en internet integrase el contrato de compraventa.

Consta, efectivamente, acreditado en autos (documentos 1 y 2 acompañados a la demanda e interrogatorio practicado en la persona de la Sra. Inocencia ), que en los meses de enero y marzo de 2011 se ofrecía a la venta el inmueble de autos con "Aire acondicionado, armarios, Calefacción, Gres Cerámica, Parquet, Cocina Office, Suite - Baño incorporado, Amueblado, Electrodomésticos, Horno, Lavadora, Microondas, Nevera, TV, Internet, Puerta Blindada", añadiéndose en el de marzo de 2011 "Nevera". La parte demandada sostenía en la contestación a la demanda que el precio de venta de la vivienda que inicialmente estuvo fijado en 600.000 €, dadas las dificultades que el mercado inmobiliario sufría, debió ser rebajado en diversas ocasiones a lo largo de los meses, 451.000 € y 300.000 € según los documentos nº 1 y 2 acompañados a la demanda. Ahora mantiene en el recurso que la rebaja en el precio, de 300.000 € a 285.000 €, se debió a que no se incluyeron los muebles inicialmente ofertados. Pues bien, no puede aceptarse tal alegato, no solo porque supone un cambio de planteamiento respecto del que se realizaba en primera instancia, sino porque en modo alguno resulta probada la existencia de esa negociación.

En cuanto a la falta de identificación de los muebles, es cierto que no se identifican en el contrato de arras y en el de compraventa. Eso nadie lo discute, pero sí, como se ha visto más arriba, en las fotografías y en el texto de los anuncios publicitarios (documentos 1 y 2 acompañados a la demanda).

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la prueba practicada en autos para declarar la responsabilidad del recurrente en la causación de los daños, entiende este último que la sentencia recurrida se apoya esencialmente en la testifical practicada en la persona de la Sra. Camino y el Sr. Felicisimo y que esos testigos son parciales, como resulta de las documentales que aportó la dirección letrada del Sr. Felicisimo en el acto de juicio oral.

Lo primero que debe observarse es que la sentencia apelada, en relación con los daños ocasionados, no sólo valora la declaración de los mencionados testigos sino también la prueba pericial practicada en la persona del perito Don. Valeriano y la prueba de interrogatorio practicado en la persona de la Sra. Zaira .

Por lo que se refiere a los testigos y a la denuncia de parcialidad que se realiza en el escrito de recurso, debe decirse lo siguiente.

Dichos dos testigos, Doña Camino, madre del demandado, y Don Felicisimo, hermano del demandado, fueron propuestos por la codemandada, Doña Inocencia, como prueba. Dicha prueba se admitió en el acto de la audiencia previa y no fue recurrida su admisión por ninguna de las partes. Tampoco fueron objeto de tacha por el ahora recurrente. Éste presentó al comienzo del acto de juicio oral 6...

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