SAP Madrid 305/2014, 17 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2014:7996
Número de Recurso489/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución305/2014
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008434

Recurso de Apelación 489/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Getafe

Autos de Juicio Verbal 76/2012

DEMANDANTE/APELANTE: Dª Tatiana

PROCURADOR : Dª CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER

DEMANDADO/APELADO: D. Fructuoso

PROCURADOR : Dª ELENA BEATRIZ LÓPEZ MACÍAS

S E N T E N C I A Nº 305 DE 2014

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

En MADRID, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Sr. Magistrado indicado al margen, los Autos de JUICIO VERBALnúm. 76/2.012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA nº 6 de GETAFE, a los que ha correspondido el Rollo núm.489/2.013, en los que aparece como parte apelante Dña. MARÍA DEL Tatiana, representada por la procuradora Dña. CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER, y como apelado D. Fructuoso, representado por la procuradora Dña. ELENA LÓPEZ MACÍAS. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 2 de abril de 2.013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: " Que desestimando íntegramentela demanda presentada por el procurador D. FÉLIX GONZALEZ POMARES en representación de Dª Tatiana, contra D. Fructuoso representado por la procuradora Dª BIENVENIDA GONZÁLEZ CAMBRONERO, debo absolver y absuelvo a D. Fructuoso de todos los pedimentos contenidos en su contra, con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Tatiana, se presentó recurso de apelación en tiempo, que fue admitido y del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se entregó al Ponente para su resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Tatiana se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getafe, nº 40/2.013, de 2 de abril, que desestima la demanda formulada, absolviendo al demandado de sus pedimentos.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, alega en primer lugar, la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, el perito de dicha parte manifestó haber visitado la vivienda en dos ocasiones observando las humedades, informe al que la Juzgadora no otorga valor, muestra su disconformidad con el Informe pericial presentado de contrario, seguidamente expone las razones por las que considera que no es correcto. Manifiesta que el pozo de ambas viviendas ya no se utiliza por la actora, porque ha hecho una arqueta, mientras que el demandado al tener la tubería por donde se conducen las aguas en mal estado, al estar mal hecha la pendiente, produce una acumulación de agua que se filtra hasta el desagüe general de su vivienda y filtra la pared del sótano produciendo humedades, en definitiva se trata de corregir la canalización, la pendiente negativa para que no se embalse el agua.

Solicita la revocación de la sentencia de Instancia y la estimación de las pretensiones contenidas en la demanda, especificando que la condena de hacer en ningún caso superaría en su conjunto la suma de 3.000 #, renunciando en su caso al exceso.

SEGUNDO

ACERCA LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN OPUESTA DE CONTRARIO.

La primera cuestión que debe examinarse es la causa de inadmisión del recurso de apelación interpuesto opuesta por la representación procesal de D. Fructuoso .

Alega la infracción del artículo 458.2 de la LEC, al no citar los pronunciamientos de la resolución apelada que se impugnan, lo que conduce a su inadmisión.

El artículo 458.2 de la LEC dispone: "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en la que se basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna".

En un examen del escrito de apelación se comprueba que en el mismo no se citan los pronunciamientos que se impugnan, pero de una lectura del mismo se aprecia con claridad meridiana cuáles son los pronunciamientos de los que discrepa, y debe estimarse que dicha exigencia es una mera formalidad de estilo que carece de relevancia, y así ya lo entendió el Tribunal Supremo al interpretar el anterior artículo 457 de la LEC, decorando al respecto en la sentencia de 27 de junio de 2013, lo siguiente:

"Esta Sala ha resuelto también supuestos como el del presente recurso, y lo ha hecho rechazando aplicaciones injustificadamente formalistas del art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lleven a la inadmisión de recursos de apelación en cuyos escritos de preparación se hubiera indicado la resolución que se pretendía recurrir y la voluntad de recurrirla . Además ha declarado que debe concederse la posibilidad de subsanar la preparación defectuosa del recurso de apelación cuando se observa alguna deficiencia en la determinación de los pronunciamientos que son objeto del recurso".

Por consiguiente, aplicando dicha Doctrina procede rechazar la causa de inadmisibilidad esgrimida.

TERCERO

ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA. HECHOS PROBADOS.

Alegada la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella...

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