SAP Madrid 273/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2014:7963
Número de Recurso222/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución273/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003765

Recurso de Apelación 222/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1945/2010

APELANTE: CONSTRUCCIONES RUISERNA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA

APELADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1945/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid a instancia de CONSTRUCCIONES RUISERNA, S.L. como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA contra BANCO SANTANDER S.A. como parte apelada, representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/06/2012 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/06/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA en nombre y representación de CONSTRUCCIONES RUISERNA, S.L., frente al BANCO SANTANDER, S.A., debo absolver y absuelvo a este de las pretensiones ejercitadas en su contra, con condena en costas a la actora.".

Con fecha 23 de julio de 2012, se dictó auto aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE RECTIFICA la Sentencia nº 127/12 de fecha 20 de junio de dos mil doce, en sentido de que donde se dice "... se suscribió por las partes una Póliza de Crédito con un límite de 2.400 euros a un año de plazo tácitamente renovable..." debe de decir "...se suscribió por las partes una Póliza de Crédito con un límite de

2.400.000 euros a un año de plazo, tácitamente renovable...".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCCIONES RUISERNA, S. L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación .

PRIMERO

El presente recurso trae causa del juicio ordinario promovido por Construcciones Ruiserna S.L. (en adelante Ruiserna S.L.) contra Banco Santander S.A., tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 74 de Madrid, con el número de autos 1945/2010, sobre nulidad de contrato bancario denominado " producto estructurado tridente " (PET) suscrito el 25 de mayo de 2007 por vicio del consentimiento (dolo o error) y reclamación de cantidad.

La sentenciadesestima la demanda al entender que la demandante contrató el producto estructurado tridente con pleno conocimiento del mismo, que se negoció de forma individual con ella, contando también con información posterior a la suscripción del mismo, sin que se haya podido acreditar el engaño o error en la contratación, habiendo percibido la actora durante más de tres años cantidades derivadas del cupón, sin reclamación alguna, lo que es contrario a la doctrina de los actos propios.

Contra dicha resolución formula recurso de apelación la actora, alegando en los dos primeros apartados, especialmente, las cuestiones sobre las que la sentencia nada dice, como las irregularidades cometidas por el Banco y sobre la desatención de reclamaciones, que el contrato íntegro fue remitido tardíamente a la demandante, exactamente dos años más tarde, a finales de enero del 2009, entregando a la demandante previamente sólo copia de la última hoja firmada. Reseña a continuación las distintas reuniones habidas entre las partes y denuncia que la sentencia omite todo pronunciamiento acerca del incumplimiento de la normativa reguladora del mercado de valores vigente en el momento de la suscripción del PET: sujeción a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV), articulo 65, 78, 79 y 79 bis, modificada por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, que entró en vigor el 21 de diciembre de 2007. Normas de protección de la clientela impuestas por dicha ley, relativas a garantizar una información pre contractual clara. También el Banco ha incumplido los deberes de protección del inversor, aludiendo el artículo 4 de la Ley/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su redacción dada por la Ley 44/2002 de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero respecto a lo que entiende por infracciones muy graves como el incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los depositantes, prestamistas y al público en general. Vigencia de los deberes impuestos por la directiva MiFID, artículo 19 sobre normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes (página 34 y siguientes del recurso). El Banco no sólo no facilitó a la actora una información adecuada acerca del producto financiero que acabó vendiéndole, sino que la que le proporcionó era sesgada y distorsionada, planteando a Ruiserna S.L. una estrategia de inversión desorganizada, improvisada y siempre en función de los intereses del Banco. La demandante es un cliente minorista a quien se le debe otorgar el mayor nivel de protección, habiendo incumplido el Banco manifiestamente sus deberes básicos como obtener información necesaria sobre los conocimientos y experiencia de Ruiserna S.L. y sobre su situación financiera y sus objetivos de inversión, para comprobar la adecuación del PET a su perfil de inversora. Siguiendo en esta línea, el apartado tercero del recurso versa sobre que el producto comercializado por Banco Santander no era adecuado al perfil conservador de la demandante . Se trata de un producto sin garantía de capital, con un cupón fijo más un cupón extra vinculado a la evolución de una cesta de varias acciones seleccionadas; es un producto apropiado sólo para inversores que tengan expectativas alcistas sobre el mercado de renta variable y, en concreto sobre la cesta de acciones que componen el producto. El riesgo para el inversor consiste en un mal comportamiento del mercado de renta variable, en concreto de las acciones que componen la cesta subyacente. Durante los años 2007 y 2008 la demandante invirtió en otra serie de productos financieros estructurados de menor importe así como en participaciones preferentes y convertibles del propio Banco de Santander sin proporcionarse por parte de éste la debida información sobre los altos riesgos asumidos por la actora. En el apartado cuarto se alega incongruencia omisiva y falta de fundamentación de la sentencia apelada, con vulneración del artículo 218 en relación con lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la LEC . En el quinto se esgrime la existencia de vicio en el consentimiento por error que determina la nulidad del contrato suscrito entre las partes, remitiéndose al fundamento de derecho tercero de la demanda. Y por último en el sexto se dice que las costas de la primera instancia deben ser impuestas al demandante de conformidad con el artículo 394 de la LEC .

Recurso al que se opone el demandado poniendo de manifiesto:

-- que la demandante está integrada en un grupo de empresas con un volumen de negocio de una estructura empresarial más que considerables y con experiencia y conocimientos sobrados en materia financiera y de inversión, y ha realizado una actividad inversora en productos de toda índole de forma continuada y constante disponiendo asimismo de asesoramiento externo. En ningún momento anterior a la interposición de la demanda ha planteado Ruiserna que no se le hubiera entregado el contrato íntegro.

-- Como se hizo constar en el juicio, don Jose Antonio, don Pedro Francisco y don Baltasar acudieron a las oficinas de la actora con el objeto de exponer a doña Natividad, administradora de la misma, la situación de todos los productos estructurados contratados, particularmente el que es objeto del pleito y proponerle una restructuración cancelando el anterior y suscribiendo uno nuevo en los términos que se observa en el documento nueve de la contestación; reunión en la que la referida administradora dio su consentimiento a la operación presentada. La efectividad de la citada operación se encontraba referida a enero del 2009 por cuestiones técnicas internas del Banco, sin embargo cuando a medios de febrero don Jose Antonio y don Pedro Francisco acuden a las oficinas de la actora para suscribir un nuevo contrato, don Rosana manifestó su negativa a la firma.

-- El Banco habiendo vencido la póliza de crédito 10 de mayo de 2010, sin llegar a un acuerdo para su renovación y concesión de un nuevo crédito, el 2 de junio de 2010 ordena la retrocesión contable e informática de la operación de restructuración realizada abonando el cupón correspondiente al contrato de 25 de mayo de 2007 por 144.000 #, con fecha valor 29 mayo del 2009, si bien por una incidencia operativa la liquidación final del contrato que hubiera debido tener lugar a fecha 31 de mayo de 2010, junto con la liquidación final del cupón, no se realizó sino hasta el 23 de julio de 2010, si bien con fecha valor de 31...

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