SAP Madrid 194/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2014:7796
Número de Recurso703/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución194/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012127

Recurso de Apelación 703/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1708/2012

APELANTE: D./Dña. Leocadia

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA

APELADO: ATOCHA, S.A. DE SEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

ATOCHA SA DE SEGUROS

R0703/2013 : Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria .

MAGISTRADO: ILMO/A SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA Nº 194/2014

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil catorce.

El Magistrado D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1708/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de Dña. Leocadia apelante - demandante, representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA y defendido por Letrado, contra ATOCHA, S.A. DE SEGUROS apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/07/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/07/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Leocadia, representado/a por el/la Procurador/a D./Dña JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ MUGICA, contra ATOCHA, S.A. DE SEGUROS, representados por el/la Procurador/a D./Dña MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de abril de 2014, se acordó se acordó para el fallo el día 13 de mayo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

I. Resumen de antecedentes

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 21 de noviembre de 2012, la representación procesal de doña Leocadia, en calidad de heredera de doña Sonsoles, ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «Atocha, Sociedad Anónima de Seguros», interesando que se dictase «... sentencia por la que, estimando la demanda, acuerde: 1º.- La obligación de Seguros Atocha de reintegrar a la demandante el importe de 5.939,73 # como consecuencia de la liquidación de los gastos del siniestro no abonado y la reclamación del mismo por la indebida resolución del contrato de seguro y más los intereses hasta su completo pago conforme con lo establecido en el artículo 15 de la póliza. 3º.- [ sic ] La condena a Seguros Atocha demandada al pago de las costas del presente pleito».

Fundaba dicha pretensión, además de en los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, en los hechos que, en apretada síntesis, se exponen a continuación:

  1. La demandante es hija y heredera de la fallecida doña Sonsoles, que tenían contratado con la entidad «Atocha, SA de Seguros» póliza de seguros del ramo decesos-protección familiar NUM000 con efecto en fecha 1 de marzo de 1966 ; 2) En fecha 7 de diciembre de 2009 falleció doña Sonsoles, y comunicado el suceso a la entidad demandada para que iniciara los trámites para las exequias de la finada, la misma rechazó el siniestro argumentando que la póliza había sido dada de baja por falta de pago de los dos recibos correspondientes a los dos primeros trimestres de 2009, que se encontraban domiciliados; c) iniciadas gestiones ante el BBVA, la entidad informó no haber procedido a la devolución de ningún recibo, existiendo todo el año saldo suficiente para atender el pago; d) El Servicio de Reclamaciones del Banco de España consideró la existencia, por parte de «... Grupo Banco de Sabadell, quebranto de las buenas prácticas y usos bancarios al no haber acreditado haber informado a la compañía aseguradora de los motivos de la devolución de los recibos del seguro correspondiente a la madre fallecida de la reclamante...»;

e) El Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros informó que «... el pago de los recibos de prima estaba domiciliado en una cuenta de BBVA, y que el último recibo de prima cobrado por la aseguradora fue el que se emitió el 1 de octubre de 2008 y que si los recibos resultaron impagados, fue por causa imputable a la aseguradora, ya que los datos facilitados por ella a su entidad colaboradora, tanto el número de cuenta como la referencia de los recibos eran erróneos. La consecuencia es, por lo tanto, que la falta de pago no es imputable a la tomadora...».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid, este órgano acordó, tras la subsanación de la falta de apoderamiento apud acta del representante causídico por comparecencia celebrada el 12 de diciembre de 2012, a través de Decreto de 14 de diciembre de 2012, la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con citación de ambas a la celebración del acto de la vista en la audiencia del día 13 de junio de 2013, en que se celebró. La parte demandada evacuó oposición, fundada, de un lado, en la falta de legitimación activa de la parte demandante por no haber interpuesto la demanda la totalidad de los herederos de la fallecida doña Sonsoles

, de otro lado afirmaba la existencia de un error en la cuantía aunque ni afecta al procedimiento, ni impugnaba la cuantía por la existencia del límite de la póliza. Señalaba que la oposición se fundaba en dos órdenes de argumentos: a) de una parte, en la reclamación de gastos extrajudiciales de letrado, que entendía carecer de soporte jurídico; b) alegaba la existencia de incumplimiento de la póliza al haberse procedido a un cambio de domicilio doce años antes sin haber notificado esa modificación como tampoco la del número de cuenta, que todavía correspondía a la de una entidad bancaria que había desaparecido, y que tras la devolución de dos recibos consecutivos no pudo averiguarse el paradero de la asegurada. Reputaba erróneos los informes de los servicios del Banco de España y de la Dirección General de Seguros, e interesaba la desestimación de la demanda.

La cantidad reclamada quedó fijada, tras rectificación por la demandante, en la suma de cinco mil quinientos noventa euros con ochenta y dos céntimos de euro.

(3) Practicados los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes con el resultado que en autos obra y se expresa, el Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(4) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandante vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 9 de septiembre de 2013 fundado, en apretada síntesis, en los siguientes motivos: Tras una exposición «preliminar en la que afirmaba la «Infracción de las garantías procesales ante la ausencia de motivación y congruencia de la misma»; argumentando que la cuenta en la que se habían domiciliado los recibos tenía fondos para hacer efectivos los recibos de la prima y si el pago no se efectuó no fue por acción u omisión de la fallecida sino por los cambios efectuados por la entidad aseguradora; y una relación de «Antecedentes», efectuaba las alegaciones que introducía con las fórmulas: « Segunda.- De la ausencia de motivación y congruencia de la sentencia », en la que afirmaba que la sentencia no argumenta acerca de la causa por la que los recibos no estén pagados, que consideraba «la clave para pronunciarse sobre la demanda», que la sentencia carece de cualquier razonamiento sobre los informes aportados junto con la demanda, y discrepaba de la culpabilización de la tomadora, con invocación de resoluciones judiciales expresivas de la doctrina según la cual la resolución del contrato de seguro pro falta de pago precisa de la conducta culposa del tomador o del asegurado (señaladamente, STS de 28 de noviembre de 1985, y SSAAPP de Salamanca, de 27 de marzo de 2000 e Illes Balears, Secc. 5.ª, de 26 de julio de 2002 . Afirmaba que la tomadora llevaba 43 años pagando el grupo de decesos; que «la compañía aseguradora para evitar el impago sólo tenía que haber emitido el recibo con los datos anteriores, esto es con la misma cadena alfanumérica que el último recibo pasado al cobro y abonado, el semestre anterior», y que «la responsabilidad y la falta de control en la gestión de recibos de la aseguradora queda patente en el documento nº 1 de los aportados en la vista, certificado del Banco de Sabadell...

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