SAP Madrid 241/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2014:7608
Número de Recurso635/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución241/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010897

Recurso de Apelación 635/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1845/2012

APELANTE: CATANGA GREEN, SL

PROCURADOR D./Dña. CONCEPCION SANCHEZ-CABEZUDO GOMEZ

APELADO: FLORES ZINNIA SERVICIOS BOTANICOS S.L.

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL OLIVARES PASTOR

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 635/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1845/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 635/2013, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelada FLORES ZINNIA SERVICIOS BOTANICOS S.L, representada por la Procuradora Dña. Raquel Olivares Pastor; y, de otra, como demandada y hoy apelante CATANGA GREEN

S.L, representada por la Procuradora Dña. Concepción Sánchez- Cabezudo Gómez; sobre reclamación de trabajos.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº43 de Madrid, en fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimo la demanda presentada la representación procesal de la mercantil FLORES ZINNIA, S.L. contra la también mercantil CATANGA GREEN, S.L. y condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de SIETE MIL NOVECIENDOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS EUROS, ( 7.969,92 #, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado.-.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demanda, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veintiuno de mayo del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse

completados con los de esta resolución.

Segundo

En el escrito de interposición del recurso de apelación, se alega como primer motivo del recurso de apelación la falta de motivación de la sentencia, al entender que el juzgador debía haber procedido hacer mención a las pruebas que a su juicio deben llevar a la conclusión del precio fijado por las obras o servicios contratados, por lo que esa falta de motivación a juicio de la parte ahora apelante, produce una evidente indefensión, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva que se recoge en el artículo 24 de la constitución española .

El vigente artículo 218 de la LEC 1/2000, exige la precisión claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que las sentencias debe ser motivadas; pero ello no puede implicar tal como se alega en el recurso de apelación que la sentencia resuelva con arreglo a las pretensiones de las partes, cuando estas han sido desestimadas en primera instancia, o que la sentencia deba tener una mayor extensión; puesto que el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no solo del Art. 218 de la LEC, sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución, como ha puesto de relieve el TC por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero - pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a...

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