ATS, 11 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3913/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3913/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Santiago presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 6 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 206/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 430/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 Palencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. Javier Álvarez Díaz, en nombre y representación de D. Santiago se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D.ª Eva, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 2019 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el día 29 de octubre de 2019 la parte recurrente se opone a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida mediante escrito enviado el 28 de octubre de 2019 consideraba que se daba la causa de inadmisión señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que ejercitaba acción de enriquecimiento injusto solicitando una indemnización de daños y perjuicios, fijada en cantidad inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Son antecedentes del pleito los siguientes:

- D.ª Eva presenta demanda frente a D. Santiago en la que ejercitaba acción de enriquecimiento injusto solicitando una indemnización de daños y perjuicios por importe de 7.220 euros, a razón de 390 euros al mes en que valoraba la posesión de la finca (190 euros correspondientes a su mitad de la finca), según dictamen de perito como consecuencia del uso indebido y excluyente por parte del demandado de un bien inmueble común desde mayo de 2013 hasta julio de 2016 más las cantidades que se vayan devengando en tanto en cuanto no cese la posesión exclusiva. También se solicitaba que se reglamentara un uso alternativo y con periodicidad mensual de la finca. Se alegaba que la actora era propietaria en un 50% de la finca objeto de autos y que el demandado desde mayo de 2013 viene haciendo un uso exclusivo y excluyente de la misma pese a los continuos requerimientos de la parte actora. Defendía que dado que no es posible un uso conjunto de la cosa, se fijase reglamentariamente el uso de la misma por meses alternativos.

- En primera instancia se desestimó la petición indemnizatoria por la privación del uso de dicho inmueble valorada en el importe de la renta por arrendamiento, toda vez que la misma no cuenta con los servicios de suministro de agua potable y carece de licencia de primera ocupación, no siendo habitable la misma. En cambio estableció un uso solidario de la finca y reglamentó un uso alternativo mensual por cada comunero.

- Recurrida en apelación por la actora, esta pedía su revocación parcial interesando la condena del demandado al pago de una indemnización derivada de la ilícita posesión de la finca, tomando como parámetro de cálculo, en lugar de la mitad, el de la cuarta parte del valor del arrendamiento de una finca en esa misma localidad, concretamente en la suma de 95 euros al mes desde mayo de 2013 hasta junio de 2016 más las mensualidades que se sigan devengando hasta la desposesión del inmueble.

- En segunda instancia, tras descartar que hubiera habido una modificación de lo pedido en la demanda, sino solo una reducción del importe de lo pedido, se acordó estimar el recurso y condenar al demandado al pago de una indemnización por los perjuicios causados por la utilización en exclusiva del bien común, a pesar de la oposición expresa de la otra comunera, ya que no solo se ha impedido el uso sino que también se le ha perjudicado al no poder obtener beneficio alguno derivado de un posible arrendamiento a terceras personas, cifrando dicho importe en la suma de 75 euros mensuales a contar desde mayo de 2013 hasta la fecha en que se produzca el cese.

- El demandado interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en tres motivos. En el primero se alega la infracción de los arts. 393 y 394 CC, en tanto en cuanto la sentencia recurrida considera que el recurrente ha venido haciendo un uso indebido y excluyente del inmueble contrario a lo dispuesto en el art. 394 CC, lo que vulnera lo dispuesto en SSTS n.º 700/2015 de 9 de diciembre, con referencia a las de 23 de marzo de 1991, 31 de julio de 1998, 18 de febrero de 1987, 30 de abril de 1999, 7 de noviembre de 1997, 10 de junio de 2010, 12 de noviembre de 2015, 11 de mayo de 2000, 10 de julio de 2005, 8 de mayo de 2008 y 4 de marzo de 2013 y la más reciente de 19 de febrero de 2016 que interpretan el art. 394 CC en el sentido de que aunque el uso de uno de los partícipes sea incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación o ilícito, que pueda dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, siendo necesario infringir una reglamentación específica del uso o un requerimiento del comunero lesionado por el uso incompatible con su derecho. En el desarrollo sostiene que la actora solicitó una reglamentación del uso de la finca en cuestión, no existente anteriormente, y nunca acreditó que se le hubiera causado un empobrecimiento o perjuicio derivado del no uso, sin que en otro orden de cosas haya habido un requerimiento del comunero lesionado por el uso incompatible de su derecho sino un requerimiento para que se reconociese la propiedad de la casa común (documento n.º 4). No existiendo reglamentación previa de uso de la finca no cabe indemnización ni resarcimiento económico alguno.

En el motivo segundo se alega la oposición a la doctrina de esta sala contenida en SSTS 30 de octubre de 1986, 31 de enero de 1995 y 29 de febrero de 2000 que aplica el concepto de precario a supuestos en que la tenencia de la cosa no se apoya en ningún titulo y presenta caracteres de abusiva, sin conceder indemnización alguna. En el tercero alega la existencia de interés casacional citando para fundamentar la existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP, la SAP de Madrid de 22 de mayo de 2014, la SAP de Salamanca de 24 de marzo de 2014 y de A Coruña de 10 de marzo de 2006 que establecen que esta situación es constitutiva de precario, pero no genera derecho alguno a indemnización.

TERCERO

Pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional porque la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º LEC).

Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. No concurriendo dicho interés cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria.

La recurrente construye su recurso partiendo de que no ha habido ningún impedimento al uso de bien por parte de la copropietaria, que tampoco ha habido oposición por su parte y que no ha sufrido perjuicio. De esta forma elude que la sentencia recurrida en el fundamento de Derecho tercero declara probado: (i) que el recurrente, además de utilizar de forma exclusiva la vivienda común, "no ha permitido uso alguno" a la copropietaria; (ii) que ha habido oposición expresa de la copropietaria a esta situación; (iii) que esta situación ha perjudicado a la copropietaria porque no ha podido utilizar la vivienda ni obtener beneficios, por ejemplo, mediante su alquiler a terceros.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto pues en modo alguno puede entenderse justificado el interés casacional que es presupuesto para la admisión del recurso si no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago contra la sentencia dictada con fecha de 6 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 206/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 430/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 Palencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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