SAP Madrid 214/2014, 7 de Mayo de 2014

PonenteJOSE LUIS DURAN BERROCAL
ECLIES:APM:2014:7574
Número de Recurso857/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución214/2014
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014113

Recurso de Apelación 857/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 110/2011

APELANTE: D./Dña. Cipriano

PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO

APELADO: GIGNA LIFE INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 857/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a siete de mayo de dos mil catorce

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 110/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 857/2012, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelante D . Cipriano, representado por la Procuradora Dña. Ana Belén Gómez Murillo; y, de otra, como demandada y hoy apelada CIGNA LIFE INSURANCE COMPANY OR EUROPE, S.A, representada por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros; sobre seguro, indemnización.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha uno de junio de dos mil doce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo :. Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Ana Belén Gómez Murillo en nombre y representación de don Cipriano contra la entidad CIGNA LIFE INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.A., absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veintiocho de abril del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo

Sobre los requisitos que deben concurrir en las lesiones cardiovasculares, y más concretamente en los infartos, para que puedan incluirse en la definición de accidente que contempla el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, ha recaído un nutrido cuerpo de jurisprudencia, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2007, por elegir una de las más elocuentes, dejó sentado: "En relación a la consideración del infarto como "accidente", definido en el artículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, como "lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca su invalidez temporal, permanente o muerte", la Sentencia de esta Sala 7 de junio de 2006, entre otras muchas, declaró que la causa de la lesión ha de ser externa, respecto al cuerpo de la víctima, ya que se entiende que la lesión corporal ha de tener su origen en una causa diversa de un padecimiento orgánico, que no sea desencadenado de forma exclusiva, o, fundamentalmente, por una enfermedad ( Sentencias de 13 de febrero de 1968, 29 de junio de 1968 y 23 de febrero de 1978 ), habiéndose considerado el infarto, como accidente, con criterio restrictivo, cuando el evento causante de la cardiopatía han sido determinadas causas externas e inmediatas, estableciéndose que el infarto no reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro si no se demuestra...

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