SAP Madrid 196/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteBEATRIZ PATIÑO ALVES
ECLIES:APM:2014:7452
Número de Recurso75/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución196/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001426

Recurso de Apelación 75/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas

Autos de Juicio Verbal 381/2013

APELANTE: D./Dña. Sandra

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON

APELADO: PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA SOCIEDAD UNIPERSONAL

PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

SENTENCIA

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a diez de junio de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 381/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas, en los que aparece como parte apelante Dña. Sandra representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON en esta alzada y defendida por el Letrado D. JOSÉ ACIÉN GONZÁLEZ, y como parte apelada PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador D. DAVID GARCIA RIQUELME y defendido por la Letrada Dª CRISTINA MARTÍN HURTADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/10/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 30/10/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS SA contra doña Sandra, condenando a esta última al pago de 2975,65 euros a favor de PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS SA, más los intereses del art. 576 LEC desde la presente Sentencia.

Las partes deberán abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Sandra, al que se opuso la parte apelada PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia, se acordó señalar el día 3 de junio de 2014 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio monitorio interpuesta por la empresa PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL contra Doña Sandra, en reclamación de cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (4.190,04 #). Según la demandante, el 16 de marzo de 2008, la Sra. Sandra suscribió un "Contrato de Póliza de Préstamo", registrado con el número 125-16178, por un importe de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (3.357,28 #). En el mencionado contrato se recoge como cláusula décimo tercera, bajo el epígrafe de Responsabilidad de la Financiera, que el titular reconoce expresamente que la entidad gestora es ajena a las relaciones comerciales que el titular mantenga con el establecimiento, y en consecuencia, exonera a aquella de cualquier posible reclamación que pueda tener con el mismo, obligándose el titular en todo caso, a cumplir todos los compromisos de pago que se deriven del citado contrato. La Sra. Sandra no cumplió con su obligación de pago, a pesar de requerirle en su cumplimiento mediante reclamaciones extrajudiciales. Por todo ello, solicita que se le entregue a su mandante la cantidad reclamada, más los intereses y las costas causadas a su instancia.

Por su parte, Doña Sandra se opuso al requerimiento de pago, solicitando que se desestime la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora. En primer lugar, considera que no se ha suscrito un contrato de póliza de préstamo, sino un contrato de solicitud de tarjeta de compra, calificado por el representante legal de la Sra. Sandra como un contrato de crédito al consumo, regulado mediante la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (en adelante, LCC 1995) . En segundo lugar, el crédito se solicitó mediante UNIDENTAL 2000, que actuó como intermediaria en el transcurso de su actividad profesional, ofreciéndole a la demandada un crédito como fórmula de financiación vinculada a los servicios odontológicos, asistiéndola en los trámites previos y suscribiéndolo en nombre del prestamista y ahora demandante. Pues bien, como el mencionado contrato suscrito entre las partes debe regirse por la LCC 1995, resulta evidente que la cláusula décimo tercera debe declararse nula. En tercer lugar, UNIDENTAL 2000 ocasionó unos daños a la Sra. Sandra que originaron el Procedimiento Verbal nº 1281/2010, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, el cual finalizó con el Auto de 29 de junio de 2011, por el que se homologó el acuerdo alcanzado entre las partes el día del juicio, mediante el cual se decretó el pago de una indemnización a la Sra. Sandra por un importe total de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500 #). Por todo lo anteriormente expuesto, la representación legal de la Sra. Sandra solicita que se desestime íntegramente la demanda, declarando además los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar resuelto el contrato de prestación de servicios odontológicos, así como el de financiación vinculado al mismo, suscrito el 16 de marzo de 2008, entre la Sra. Sandra y, respectivamente, UNIDENTAL S.A. y PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., en ambos casos, desde el 3 de agosto de 2009. 2) Declarar contraria y lesiva a los derechos e intereses de los usuarios y consumidores y, en particular, a los derechos de la Sra. Sandra, la práctica efectuada por la mercantil PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., consistente en la privación al consumidor de la libertad de elección de una financiación independiente de la ofertada por la prestadora del servicio, así como en la omisión de los requisitos mínimos, de carácter formal y obligatorios, al formalizar el contrato de crédito al consumo. 3) Ordenar a la entidad crediticia demandante a recabar, y a conseguir en su caso, la cancelación de la inclusión del nombre de Doña Sandra, que en su caso, hubieren podido efectuar en los registros sobre solvencia y patrimonio (registros y ficheros de morosos), en cuantas anotaciones consten por su causa en los mismos. 4. Condenar a PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., al pago de las costas del presente procedimiento. Al presentar escrito de oposición la parte demandada, se acordó dar por concluido el procedimiento monitorio e incoar juicio verbal, convocando a las partes para la celebración de la correspondiente vista.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Alcobendas, de 30 de octubre de 2013 estimó parcialmente la demanda interpuesta por PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., contra Doña Sandra, condenando a esta última al pago de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (2.975,65 #), más los intereses previstos en el artículo 576 LEC, desde la presente Sentencia. Por último, las partes deberán abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad. En relación con los argumentos aducidos por el Juzgador se señalan los siguientes: en primer lugar, se considera que es un contrato de crédito al consumo, al que se le debe aplicar la LCC 1995. En segundo lugar, cabe afirmar que se cumplen todos los requisitos necesarios para que exista una vinculación contractual entre el contrato de financiación y el contrato de prestación de servicios. En tercer lugar, en lo concerniente a la ineficacia de los contratos, el Juzgador en aplicación del artículo 14.2 LCC 1995 en relación con los apartados a), b) y c) del artículo 15.1 LCC 1995, manifiesta que no se acreditó el cumplimiento defectuoso del contrato de prestación de servicios. Consecuentemente, se desestima la demanda en lo concerniente a extender la resolución contractual al contrato de financiación. Además, sostiene que no se pueden valorar los demás pedimentos integrados en la oposición, puesto que son pretensiones que solo podrían haberse hecho valer a través de una demanda reconvencional. En cuarto lugar, en lo concerniente a los intereses, considera de la póliza solo se desprende claramente el principal de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON VEINTOCHO CÉNTIMOS DE EURO (3.357,28 #). Así, la oscuridad en las cláusulas no puede favorecer a quien la genera. Por este motivo, considera que la consumidora solo puede estar obligada a devolver el nominal principal prestado, al cual le descuenta las cuotas que ya hubieran sido abonadas por la Sra. Sandra, ascendiendo la suma a un total de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (2.975,65 #).

Doña Sandra interpuso recurso de apelación, sobre la base de las siguientes alegaciones: en primer lugar, error en la apreciación de las pruebas e incongruencia en los razonamientos jurídicos apelados con infracción de la legislación vigente procesal y sustantiva. En este sentido, la Sra. Sandra considera que ha acreditado suficientemente el cumplimiento defectuoso y los daños que le ocasionó la actuación de UNIDENTAL 2000. En segundo lugar, considera que los pedimentos realizados en su...

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