SAP La Rioja 123/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:388
Número de Recurso183/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución123/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00123/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION N.1 DE LOGROÑO

- VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2009 0016176

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000183 /2014

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Jose Antonio

Procurador/a: D/Dª MONICA NORTE SAINZ

Abogado/a: D/Dª ISIDRO JESUS CARO RODRIGUEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL, Yolanda

Procurador/a: D/Dª, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado/a: D/Dª, ENRIQUE BUESA FERNANDEZ DE PIEROLA

SENTENCIA Nº 123/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a catorce de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, se dictó sentencia el día 10 de febrero de 2014, cuyo fallo es el siguiente: "Que DEBO CONDENAR y CONDE NO a D. Jose Antonio como Autor responsable de un Delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, en relación con el artículo 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, D. Jose Antonio deberá indemnizar a Dña. Yolanda en la suma de 5.435,50 euros, con aplicación del interés legal de artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos".

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Norte Sainz, en nombre y representación de D. Jose Antonio, se formuló recurso de apelación contra citada sentencia.

Por El Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

La Procuradora de los Tribunales D Teresa Zuazo Cereceda, actuando en nombre y representación de Dª Yolanda, formuló oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2014, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que, el acusado, Jose Antonio, como propietario del local sito en la planta baja del inmueble nº 34 de la calle La Cigüeña de Logroño, lo alquiló, en fecha 15 de noviembre de 2007, a la mercantil Colour Your Life Importación y Distribución S.L., empresa dedicada a la venta de calzado al por mayor.

La denunciante, Dª Yolanda adquirió de la mercantil Colour Your Life Importación y Distribución S.L., 1553 pares de zapatos, que dicha mercantil tenía en stock, por un precio total de 5.435,50 euros (3,50 euros por par), que quedaron depositados en el local, por la mercantil ocupado como arrendataria y propiedad de

D. Jose Antonio .

Con fecha 20 de octubre de 2009, la mercantil Colour Your Life Importación y Distribución S.L. extinguió el contrato de arrendamiento suscrito con D. Jose Antonio sobre el local señalado, abandonándolo previa entrega de llaves al propietario, accediendo éste a que los zapatos propiedad de Yolanda se quedaran en el local embalados y en un palé, hasta que la propietaria, de baja por su avanzado estado de gestación, los recogiera.

Tras dar a luz, en fecha 7 de noviembre de 2009, Dª Yolanda requirió a D. Jose Antonio para retirar los zapatos del local, diciéndole éste que los había tirado a la basura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el acusado condenado, Jose Antonio, la sentencia de instancia solicitando su revocación y se dicte sentencia "absolviendo a Don Jose Antonio del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado". Alega el recurrente haber incurrido la Juez a quo en error en la apreciación de la prueba, invocando la presunción de inocencia establecida en el artículo 24 de La Constitución, pretendiendo no existir ninguna prueba para determinar la existencia de zapatos en el almacén propiedad del acusado, cuestionando la valoración que la Juez a quo realiza de las declaraciones de la denunciante y de los vendedores de los zapatos, y arrendatarios del almacén, e insistiendo en que en el documento que da por finalizado el alquiler del local (al folio 39 de las actuaciones de instrucción) no se hace constar que existieran zapatos en el local, en que en la documental aportada por la denunciante no consta que ésta se dedique a la venta de zapatos, sino a la actividad de peluquería y que el documento con el nº 3 adjuntado a la denuncia (folio 10) no es una factura sino una nota de entrega. Y, alegando finalmente que en la conducta del acusado no concurren los elementos del delito tipificado en el artículo 252 en relación con el artículo 249 ambos del Código Penal .

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Con carácter previo, ha de mostrar la Sala su rechazo total a la alegación de la parte apelante de que sufrió indefensión al no haber podido interrogar a los agentes policiales que se dice acudieron al local y desde el exterior a través de un agujero en la puerta vieron las cajas, cuando el mismo denunciado en la declaración prestada en el Juzgado (folio 38) con fecha 3 de junio de 2010, ya habla de presencia policial, y, celebrado el juicio más de tres años después, ninguna solicitud de prueba consta efectuase la defensa respecto a esta intervención policial.

TERCERO

Hemos de exponer que, como señala la Sentencia de la Sección 2ª de La Audiencia Provincial de Orense, nº 200/2013, de 30 de mayo,"el recurso de apelación en la esfera penal, viene caracterizado por la nota de la plena jurisdicción, de modo que permite llevar a cabo una valoración en esta alzada de todos y cada uno de los medios de prueba de los que se valió el Juez "a quo", pudiendo llegar a una conclusión radicalmente distinta a la obtenida por éste, si bien esta facultad debe ponerse en relación con los indiscutibles límites lógicos de esta potestad, de modo que cuando la prueba practicada en primera instancia es fundamentalmente personal, consistente en las declaraciones prestadas por las personas que intervinieron o presenciaron los hechos denunciados, resulta de trascendental importancia la percepción dictada por el Juez, función que difícilmente podrá sustituirse por quien no presenció tal prueba, debiendo, en estos casos, limitarse la función del órgano "ad quem", a examinar la regularidad de tales pruebas personales, y su validez procesal, y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con su resultado y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas, siendo, por el contrario, la facultad revisora de este órgano más amplia cuando, junto a tales pruebas personales existen otro tipo de pruebas como son las documentales.

Así, sólo cabrá rectificar las conclusiones a las que tras esa operación lógica ha llegado el Juez ante quien se practicó, si se evidencia en la alzada como probado algo distinto de lo que pudo decir un testigo o si los razonamientos utilizados para dicha apreciación conducen a resultados absurdos o ilógicos, y si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio o la falta de verosimilitud de uno acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, todo ello en relación con la existencia de otras posibles pruebas documentales que puedan ser tenidas en cuenta y debidamente valoradas.

Así pues, la reiterada...

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