SAP Lleida 326/2014, 4 de Julio de 2014

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2014:653
Número de Recurso71/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/2014
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 71/2014

Oposición medidas en protección de menores núm. 986/2012

Juzgado Primera Instancia 7 Lleida

SENTENCIA nº 326/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADAS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a cuatro de julio de dos mil catorce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Oposición a las medidas de protección de menores número 986/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 Lleida, rollo de Sala número 71/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013 . Es parte apelante Luz, representada por la procuradora Susana Bellosta Lacambra y defendida por la letrada Isabel Mª Clavera Arizti. Es parte apelada LA DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I ADOLESCÈNCIA DEL DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMILIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Letrado de la Generalitat de Catalunya. También es parte EL MINISTERIO FISCAL. Es ponente de esta sentencia la ILMA.SRA. DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013, es la siguiente: "

FALLO

DESESTIMO la demanda de oposición a las resoluciones de la Direcció General D'atenció a la Infància i l'Àdolescència del Departament de Benestar Social i Família de la Generalitat de Catalunya de fecha 30 de junio de 2012, 9 de julio de 2012 y de 20 de mayo de 2013 referidas a Ángel Jesús interpuesta por la procuradora Dña. Ana Suils Arcón, en nombre y representación de Luz y Jose Augusto, y en consecuencia CONFIRMO dichas resoluciones.

Sin condena en costas. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Luz interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió; por su parte El Ministerio Fiscal y el Letrado de la Generalitat de Catalunya se opusieron al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 4 de julio de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpone la parte actora, Sra. Luz, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima las demandas de oposición a las resoluciones administrativas de fecha 30 de junio y 9 de julio de 2012 en las que se acuerda, respectivamente, apreciar preventivamente la situación de desamparo del recién nacido Ángel Jesús (hijo de la actora) y su retención hospitalaria, y posteriormente el acogimiento en familia de urgencia y diagnóstico, así como la resolución de 20-5-2013 que ratifica la situación de desamparo, manteniendo el ejercicio de las funciones tutelares y la suspensión de la potestad de los progenitores, dando igualmente traslado al Instituto Català de Acolliment y Adopció para que a la mayor brevedad constituya la medida de acogimiento preadoptivo del menor.

La recurrente aduce que la resolución recurrida no da razones que justifiquen una decisión tal relevante como la que nos ocupa, habiendo sido privados los progenitores del menor de la custodia de éste desde su nacimiento, sin que se acredite la situación de riesgo ni desamparo del menor cuando ni siquiera ha llegado a convivir con sus padres, y sin que se acredite tampoco que la discapacidad de la madre, reconocida en un 36%, le impida desempeñar la guarda de su hijo, no habiéndole dado siquiera la oportunidad de comprobarlo, fundamentando la juzgadora su decisión en unas resoluciones administrativas que anticipan riesgos genéricos, erróneos e inexistentes. Añade que no se han tenido en cuenta las argumentaciones de esta parte ni el proyecto de vida en común de los progenitores que les permite asumir la guarda del menor, siendo que ambos cuentan con trabajo remunerado, disponen de una vivienda arrendada y han acreditado que han cumplido en todo momento el régimen de visitas y los planes de trabajo propuestos por la Administración para poder recuperar la guarda de Ángel Jesús . Tampoco se ha tomado en consideración el informe del SATAF que valora positivamente la evolución de los progenitores y su actitud colaboradora, concluyendo dicho informe que los Sres. Jose Augusto - Luz cuentan con una capacidad reparadora suficiente de los aspectos deficientes detectados, aunque sea necesaria la supervisión profesional y el soporte de los recursos externos que el EAIA considere convenientes, sin que se aluda en ningún momento a una situación de desamparo del menor ni a la incapacidad de los progenitores para cumplir con el ejercicio de los deberes de protección. Aduce igualmente que según la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha de tener en cuenta si se ha producido un cambio de circunstancias con posterioridad al momento en que se produjo la declaración de desamparo, para determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad, habiendo quedado acreditado en este caso que los progenitores han conseguido corregir las circunstancias específicas que determinaron la declaración de desamparo, no concurriendo razones tan graves como para privar a los progenitores biológicos de su hijo, lo cual debe quedar reservado para supuestos gravísimos, sin que en el presente caso las causas alegadas impliquen desatención y desamparo, y en cualquier caso, de apreciarse que la madre debe recibir ayuda para adquirir las habilidades de las que carece para el cuidado del menor, la obligación de los poderes públicos debe ser la de prestar ayuda y colaboración, evitando llegar a la dramática situación de separación de por vida del menor de su familia biológica.

El Ministerio Fiscal y el Letrado de la Generalitat de Catalunya se oponen al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente no pueden tener favorable acogida en esta alzada. En primer lugar, y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá en cuanto al alegado cambio de circunstancias (que sí ha sido analizado y ponderado en la resolución recurrida), no está de más recordar que esta Sala ha venido reiterando -entre otras, auto de 2-10-2009 y sentencias de 27-5 y 13-7-2010, y 16-12-2011 -, que en el procedimiento de oposición a las resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de menores previsto en el art. 780 de la LEC la intervención de los órganos jurisdiccionales civiles únicamente lo es con funciones revisoras de las resoluciones dictadas por la institución pública a la que está encomendada la protección de menores, de forma que habrá de estar a la situación fáctica existente en el momento en que se dicta la resolución administrativa contra la que se plantea oposición. Y así, decíamos en la precitada sentencia de 27 de mayo de 2005 que "...no podem oblidar que la funció de la jurisdicció civil en matèria de menors es limita, per imperatiu legal, a ser merament revisora dels acords de l'entitat publica a la que en els respectius territoris correspongui la protecció de menors, en el nostre cas la DGAI, per quan es tracta de resoldre...

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