SAP Las Palmas 463/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteTOMAS GONZALEZ MARCOS
ECLIES:APGC:2014:1693
Número de Recurso196/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución463/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de julio de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 29 de noviembre de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Leoncio y DOÑA Eufrasia

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 29 de noviembre de 2010, seguidos a instancia de D. Leoncio y DOÑA Eufrasia representados por la Procuradora DOÑA MONTSERRAT COSTA JOU y MONTSERRAT COSTA JOU y dirigidos por el Letrado

D. MIGUEL RODRIGUEZ CEBALLOS y MIGUEL RODRIGUEZ CEBALLOS, contra ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L. representados por el Procurador D. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y DON ALEJANDRO VALIDO FARRAY y dirigidos por el Letrado D. MIGUEL MENDEZ ITARTE y MIGUEL MENDEZ ITARTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de Leoncio Y Eufrasia debo absolver y absuelvo a la entidad ANFI SALES Y ANFI RESORTS S.L. de los pedimentos formulados en su contra.

Las costas se devengaran en la forma estipulada en el fundamneto jurídico septimo".

SEGUNDO

La relacionada Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Doña Eufrasia y Don Leoncio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 7 de julio de 2014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se desestima la demanda formulada por la representación procesal de Doña Eufrasia y Don Leoncio, la cual interesaba en el suplico de su escrito inicial que se declarase "1.- La improcedencia de los cobros anticipados de las cantidades satisfechas por mis mandantes a las demandadas y la obligación solidaria de las codemandadas de devolver a mis mandantes dichas cantidades por duplicado; 2.- La nulidad, o subsidiariamente la resolución, de los contratos suscritos por las partes en fecha 13 de septiembre de 2007 ( NUM000 ) y 23 de abril de 2008 ( NUM001 ), así como cualesquiera otros anexos de dichos contratos", interesando la condena de las demandadas al pago de determinadas cantidades: 10.000 libras esterlinas, correspondientes a las cantidades pagadas por razón del contrato de fecha 13 de septiembre de 2007, deducidos los anticipos; 6.958 libras esterlinas, correspondientes a la devolución duplicada por los pagos efectuados como anticipos a la firma del contrato de fecha 13 de septiembre de 2007 y antes del plazo legalmente fijado para resolver el contrato; 8.835 libras esterlinas, correspondientes a las cantidades pagadas por razón del contrato de fecha 23 de abril de 2008, deducidos los anticipos; y 1.962 libras esterlinas, correspondientes a la devolución duplicada por los pagos efectuados como anticipos a la firma del contrato de fecha 23 de abril de 2008 y antes del plazo legalmente fijado para resolver el contrato.

La Sentencia apelada, como hemos expuesto, desestima la demanda interpuesta como base en las siguientes argumentaciones:

- Respecto a la acción de nulidad, y tras advertir que por la parte actora se insta la nulidad en el suplico si bien "en sus alegaciones escasamente hace referencia a los términos de por que considera estos contratos nulos de pleno de derecho", se concluye por el iudex a quo que "no concurre causa ni se ha probado elemento alguno que permita sostener que el contrato en su día firmado por las partes sea nulo radical, y mas cuando la parte demandante reconoce que ha estado disfrutando de los servicios de Anfi durante esos periodos, disfrute que también se ha extendido a una hija suya incluso".

- En el fundamento de derecho quinto se da respuesta por el iudex a quo a la pretensión de resolución del contrato, ejercitada subsidiariamente, que es desestimada, ya que "los adquirentes disponen de un plazo de tres meses para resolver el contrato, plazo que desde luego se ha cumplido en su totalidad, además de cómo ya se dijo con anterioridad haber disfrutado durante casi tres años de los servicios prestados por la demandada.

No cabe por tanto estimar la resolucion del contrato por los motivos alegados en la demanda".

- Por último, y con relación al cobro de los anticipos, explica el iudex a quo que "Resulta que de la prueba obrante en autos, no ha quedado acreditado que el pago se efectuase directamente a la entidad Anfi, a pesar de que como sostiene uno de los testigos ese pago se efectuase en las propias oficinas. Es cierto que hay anticipo a favor de la entidad Continental Trustees, pero no queda acreditada que esta entidad sea el transmitente del derecho de aprovechamiento ya sea de manera directa o indirecta".

Frente a la Sentencia apelada se alza la recurrente alegando, en esencia, lo siguiente:

- No se ha hecho en la Sentencia de instancia referencia a la causa de nulidad que prevé el artículo

6.3 del Código Civil, indicándose por la parte actora en la alegación primera del escrito de recurso que "el estudio hecho de los autos no ha sido exhaustivo, pues de haberlo sido entendemos que la resolución dictada debería haber estimado la demanda. Y esta afirmación tan rotunda se ampara en el hecho segundo de nuestra demanda (página 2) señalábamos como causa de nulidad el que el contrato no hacía constar la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de la Ley", de tal forma que al vulnerarse en los contratos las previsiones contenidas en la Ley 42/1998, ello traería consigo la nulidad ex artículos 6.3 del Código Civil y 1.7 de la Ley 42/1998 .

- Que no ha existido consentimiento válido, haciendo referencia a que la propia sentencia reconoce la existencia de omisiones en la información.

- En la alegación tercera se indica lo siguiente "entrando a analizar la existencia del objeto del contrato, el juzgador de instancia afirma en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia que el demandante sabía el objeto que contrataba. Dicha afirmación nos causan extrañeza, en especial con relación al contrato firmado en el año 2008, que recae según se desprende la primera página del mismo sobre una suite flotante y el periodo del año o semana denominado como súper red (rojo)", lo cual fue puesto de manifiesto por la parte en su escrito de demanda.

- Se indica en el hecho cuarto del escrito de apelación, que tampoco puede compartirse con el iudex a quo los argumentos expuestos con ocasión del análisis de la acción de resolución contractual, ya que los "contratos adolecen de defectos tales que determinan su nulidad radical o inexistencia".

- Se insiste en la nulidad de pleno derecho porque los contratos no reflejan en absoluto el contenido mínimo obligado según el artículo 9 de la Ley 42/1998 .

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de las diferentes cuestiones planteadas por las partes, entiende esta Sala que resulta conveniente hacer referencia a determinados preceptos de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, en concreto, a aquellos se refieren a los deberes de las partes (principalmente de la entidad transmitente) y de las diversas acciones que se contemplan.

Así, la Ley referida tiene por objeto, según el apartado 1, la regulación de la "constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios", pudiéndose constituir este derecho de aprovechamiento como derecho real limitado o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo; estableciéndose en el apartado 7 del artículo 1 esta Ley ya que "el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos".

El artículo 8 de la Ley viene a imponer al promotor o a cualquier persona física o jurídica que se dedique a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno de editar "de acuerdo con la normativa que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo, un documento informativo con el carácter de oferta vinculante, que entregará gratuitamente, después de haber sido archivado en el Registro de la Propiedad correspondiente, a cualquier persona que solicite información", donde deberán constar la mención de los extremos que se especifican en el artículo citado; otras obligaciones que se imponen al transmitente de los derechos de aprovechamiento por turno, es tener "de acuerdo con la normativa que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo, a disposición de las personas a quienes proponga la...

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