SAP Las Palmas 314/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2014:1624
Número de Recurso741/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución314/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2.014.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario 81/2.011), que fueron seguidos a instancia de D. Saturnino y Dña. María Luisa, parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Montesdeoca Calderín y asistidos por la Letrada Sra. Piedravuena, contra "Anfi Sales S.L.", parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Valido Farray y asistida por el Letrado Sr. Méndez Itarte, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo establece:

"Estimando parcialmente la demanda (.), debo declarar y declaro nula la condición cuarta del contrato litigioso, de fecha 16 de marzo de 1.999 con número de referencia NUM000, y que tiene el siguiente tenor literal: (.). No procede condena en costas".

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 30 de marzo de 2.012, se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana dictada el día 30 de marzo de 2.012 estimó parcialmente la demanda presentada por D. Saturnino y Dña. María Luisa contra la entidad "Anfi Sales S.L." al declarar nula la condición cuarta del contrato que celebraron el día 16 de marzo de 1.999. Frente a la indicada Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Saturnino y Dña. María Luisa . La resolución ha de ser confirmada por las razones que constan en la misma y por las que se exponen a continuación.

SEGUNDO

El contrato litigioso ("Contrato de Asociación al Club y de Compra", identificado con el número NUM000 ) fue celebrado el día 16 de marzo de 1.999.

De acuerdo con el apartado primero de la Disposición Transitoria Única de la vigente Ley 4/2.012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, esta Ley "no se aplicará a los contratos entre empresarios y consumidores, cualquiera que sea su denominación, referidos en los artículos 1 y 23, celebrados con anterioridad y vigentes al tiempo de entrada en vigor de la misma, salvo que las partes contractuales acuerden adaptarlos a alguna de las modalidades reconocidas por la presente Ley ". En este caso no consta dicho acuerdo.

La Ley 42/1.998, que regula los derechos de aprovechamiento por turno, estaba en vigor cuando el negocio litigioso fue celebrado. De acuerdo con su Disposición Transitoria Primera, "a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la promoción de cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, quedará sujeta a lo prescrito en ella" (apartado primero); "la transmisión de tales derechos se regirá por el régimen que hasta la entrada en vigor de la Ley regule el inmueble. Una vez transcurrido el período de adaptación, si ésta no se hubiera realizado, se regirá por la presente Ley. Si tal adaptación se hubiera realizado, a partir de la fecha de la misma, la transmisión se realizará de conformidad con el régimen publicado en el Registro" ( apartado segundo); "serán en todo caso de aplicación los artículos 2 y 8 a 12 de la presente Ley " (apartado tercero).

El contrato de 16 de marzo de 1.999 fue celebrado después de que entrara en vigor la Ley 42/1.998, y antes de que hubiera transcurrido el plazo (dos años) previsto en el apartado primero de su Disposición Transitoria Segunda para que el régimen preexistente se adaptara a dicha Ley .

TERCERO

Según los recurrentes, la información que recibieron no cumple los requisitos previstos en la Ley 42/1.998. En relación con esa información señalaron en el recurso lo siguiente, en síntesis: la demandada no les entregó el documento informativo (incumplió una "obligación inexcusable" conforme al artículo 8 de la Ley 42/1.998 ); la información no puede sustituirse por una visita guiada por el complejo; en el contrato faltan casi la totalidad de las menciones previstas en el artículo 9 de la Ley 42/1.998, lo que invalida el consentimiento (la libre manifestación del consentimiento); el juzgador decidió aplicar la ley especial (la Ley 42/1.998) de manera arbitraria y sin fundamento legal alguno, pues deben aplicarse el artículo 1.7 de dicha Ley y los arts. 1.261 y ss. del Código Civil ; en concreto, los contratantes carecieron de información sobre el cálculo de las cuotas de mantenimiento, los arts. 10, 11, y 12 de la Ley 42/1.998, el inventario, los Estatutos, y el Reglamento del Club; no es aplicable el artículo 10.2 de la Ley 42/1.998, pues se beneficia a la demandada con la aplicación de un artículo que ella obvió explicar y transcribir, y debe ser aplicado el artículo 1.7 de la Ley 42/1.998 y el artículo 6.3 del Código Civil .

En relación con el deber de información, esta Sala ha dicho en las Sentencias más recientes (entre otras, la dictada el día 8 de noviembre de 2.013) lo siguiente: "(...) sostienen los apelantes que el incumplimiento del deber de información da lugar a la aplicación del artículo 1.7 y la nulidad de pleno derecho del contrato. Afirmación contraria a lo que establece la propia norma, pues en el artículo 10 sólo contempla la posibilidad de acudir a la acción de nulidad para el supuesto de la falta de veracidad en la información (no para la falta de información), con remisión expresa al artículo 1.300 del Código Civil y sometida también al plazo de caducidad. Que ha transcurrido en exceso, puesto que el contrato es de 1 de marzo de 2.004 y la demanda se presenta el 11 de octubre de 2.011 (más de 7 años más tarde).

No podemos aceptar ese razonamiento, que pide la aplicación del artículo 8 y 9 de la norma, pero solicitando una consecuencia jurídica diferente de la que la norma prevé, que es la resolución en plazo de caducidad. En definitiva, trata de obtener una interpretación contraria a la ley, que establece un sistema de protección específico y garantista del adquirente, pero sometido a unos plazos de caducidad, en orden a garantizar igualmente la seguridad jurídica (...).

La tesis del apelante es que el incumplimiento de los artículos 8 y 9 de la ley supone un régimen contractual que lo pone "al margen de la presente Ley". Con lo que elude la aplicación del artículo 10 y olvida el margen de protección otorgado por la norma para que en el plazo de caducidad examine esos presuntos "incumplimientos" del deber de información. Pero es evidente que el contrato no está al margen de la ley, sino que se remite a ella continuamente y los compradores han dispuesto de años para examinar su contenido."

CUARTO

D. Saturnino y Dña. María Luisa firmaron el día 16 de marzo de 1.999 el "Contrato de Asociación al Club y de Compra" (folios 53, 54 y 55 de los autos), y las "Bases del Contrato" (folios 56, 57 y

58), en el que...

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