SAP Las Palmas 124/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2014:1617
Número de Recurso451/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución124/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de mayo de 2.014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 451/2014 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 368/2013, seguido en el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario, por delito de MALTRATO HABITUAL contra Francisco, representado por el Procurador Sr Travieso Darias y asistido del Letrado Sr. Travieso Darias, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y actuando como acusación particular Dª Mariana, representada por la Procuradora Sra Ruíz Suárez y asistida del Letrado Sr. Hernández Travieso, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 10 de marzo de dos mil catorce, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que sobre las 09:45 horas del día 18 de diciembre de 2012, en el Valle de Santa Inés, se inició una discusión entre el acusado Francisco y Mariana, que mantuvieron una relación sentimental durante 2 años sin convivencia, relación que cesó el mes de junio de 2012, no teniendo hijos en común.

En el transcurso de la misma, Francisco, con la intención de atentar contra propia estima de ella le profirió expresiones como "dile a tu novio que venga que le voy a partir la cara" y " las putillas tienen que estar en Tindaya". Al reaccionar Mariana con un gesto con el dedo, el acusado le dijo con igual ánimo "ven aquí y dímelo a la cara que te parto la boca".

No obstante, este no fue el único episodio, sino la culminación de una larguísima situación en la que, a lo largo de todo el tiempo que duró la relación, Mariana sufrió numerosos insultos e intimidaciones por parte del acusado, siguiéndola incluso con el coche, a consecuencia de las cuales fue diagnosticada de nerviosismo, palpitaciones, autovaloración negativa, presentando, desde un punto de vista cognitivo y emocional, características típicas de aquellas personas que se han visto involucradas en una dinámica de violencia física y psicológica en el marco de sus relaciones afectivas.."

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : "Que CONDENO al acusado D. Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS HABITUALES, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TRES AÑOS. Igualmente se le impone la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y APROXIMACIÓN A DÑA. Mariana A UNA DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS.

Que CONDENO al acusado D. Francisco como autor criminalmente responsable de una FALTA DE VEJACIONES, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y APROXIMACIÓN A DÑA. Mariana A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS POR TIEMPO DE CUATRO MESES.

El condenado deberá indemnizar a Dña. Mariana en la cantidad de 4.000 euros, con el interés legal del art. 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción, se mantendrán tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos, tal y como dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre (LA LEY 1692/2004), de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, hasta que recaiga sentencia firme y se acuerde su ejecución, las cuales desplegarán su vigencia para el caso de posibles permisos penitenciarios a disfrutar por el acusado o para el supuesto de excarcelación que por cualquier causa pudiera acordarse en el futuro. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba, en relación con la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, así como la falta de proporcionalidad de la penas impuesta.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el...

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