SAP Las Palmas 173/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:1492
Número de Recurso767/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución173/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de junio de 2014.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 767/2013, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 76/2013, del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de resistencia y faltas de lesiones contra Jesús Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Quevedo Hernández y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña María Onelia Melián Campos, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 76/2013, en fecha 2 de julio de 2013, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Jesús Manuel, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de

1.971, con D.N.I. número NUM001 y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción Número Seis de Las Palmas en sentencia firme de 14 de Junio de 2.010 dictada en la causa 89/2010 como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de cuatro meses de prisión, sobre las 21:30 horas del 30 de Marzo de 2.012 se encontraba en el interior del domicilio sito en el número NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad, que compartía con su expareja sentimental Gabriela .

Personada una dotación del CNP en el citado domicilio, dada la existencia de una fuerte discusión en su interior, el acusado inició la huída del lugar, siendo perseguido por los agentes con carnet profesional NUM003 y NUM004, girándose de improviso el acusado y golpeando en el costado del primero de los referidos agentes, con absoluto desprecio por el principio de autoridad que estos representan, ocasionándole lesiones consistentes en contusión costal cerrada, para cuya sanidad precisó una sola asistencia médica, curando en 1 día sin incapacidad y sin secuelas por las que se reclama.

Durante su inmovilización el acusado forcejeó con el agente con carnet profesional NUM004, al que ocasionó lesiones consistentes en contusión en muñeca derecha, para cuya sanidad solo precisó una primera asistencia médica, curando en 3 días sin incapacidad y sin secuelas por las que se reclama." Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús Manuel como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a agente de la autoridad, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y como autor de dos faltas de lesiones a la pena por cada una de ellas de un mes de multa con cuota diaria de seis euros por la falta, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice al agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM003 en la cantidad de 60 euros y al agente NUM004 en la cantidad de 150 euros, devengando dicha cantidades el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago, imponiéndose al condenado las costas generadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Jesús Manuel, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 76/2013, en fecha dos de julio de dos mil trece, se alza la representación procesal de don Jesús Manuel en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y que genera indefensión material, vulnerando el art. 24.1 de la Constitución Española, vulneración del derecho de defensa, principio de igualdad de armas, principio a un proceso con todas las garantías, principio de contradicción, interesando, en su consecuencia, se dicte resolución por la que anule el juicio oral y la sentencia recurrida, para que se retrotraiga la causa al momento de cometerse la infracción procesal, con adecuada toma de declaración en los términos previstos en el artículo 775 LeCrim, y se continúe por las reglas procesales vigentes, de modo que, en su caso, se celebre nuevo juicio oral con magistrado distinto a la que figura como juzgadora en esta causa, junto al resto de garantías de la repetición de un juicio oral en contra del recurrente, en orden a la imposición de la pena, que no debería ser superior a la ya impuesta.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el objeto de esta alzada, se ha de tener presente que el objeto de enjuiciamiento en el proceso penal se va perfilando progresivamente a través de distintas actuaciones procesales.

En el ámbito del procedimiento abreviado, antes de la modificación introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre no existía ninguna expresa resolución judicial de imputación que sirviera para concretar judicialmente el objeto del proceso. Esa carencia fue sustituida, con más voluntad que base legal, en la jurisprudencia constitucional por la declaración como imputado. Sin la previa adquisición del status de imputado, a través de la citación y declaración en tal calidad, no era procesalmente viable la acusación. Subjetiva (imputado) y objetivamente (hechos objeto de interrogatorio) se fijaba así en la fase de instrucción el thema decidendi del proceso. Esa delimitación habría de pasar luego otros dos filtros: el escrito de acusación dirigido contra ese imputado; y la apertura del juicio oral. En los aspectos objetivos la delimitación a cargo del órgano judicial mediante la declaración como imputado quedaba, con la anterior regulación, ciertamente difuminada.

La reforma de 2002 arrojó alguna luz en esta materia acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional reforzada por la exigencia de una específica delimitación en el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1.4ª): "si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775". La declaración como imputado se configura así legalmente como una actuación definidora del objeto del proceso y de las personas contra las que se dirige. Los hechos contemplados en el auto indicado, así como las personas que la misma resolución declare imputadas a las que deberá haberse recibido declaración previa en esta condición, fijan el ámbito del proceso al que han de ajustarse los ulteriores trámites.

Tras los escritos de acusación, el auto de apertura del juicio oral determinará con carácter definitivo el objeto del debate. En dicho auto se limita el Instructor a realizar un juicio de razonabilidad de la acusación y de la procedencia de celebrar juicio oral o en su caso decretar el sobreseimiento (art. 783.1).

De este modo, la acusación por unos hechos en el procedimiento abreviado exige según se ha visto unos presupuestos:

  1. Que el imputado haya sido informado de los hechos y haya declarado (o al menos, haya podido declarar) sobre ellos. A esta idea se refirió en extenso la muy conocida STC 186/1990, de 15 de noviembre, y, en tal sentido, el artículo 118 LeCrim, dispone que: " Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercer el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que este sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención .", por su parte, el artículo del mismo Texto Legal 486: " La persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída.. .", el artículo 775 dispone que "En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan ", y, por su parte, el 779. 4º: "Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 ".

  2. Que en el auto de transformación ( art. 779.1.4 LECrim ) se haya ordenado proceder por tales hechos: es un filtro que ha de efectuar el Juez de...

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