SAP Las Palmas 171/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2014:1490
Número de Recurso1076/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución171/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

  3. IGNACIO MARRERO FRANCES

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 26/6/2014

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 190/2012, de los que dimana el presente rollo nº 1076/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Arrecife por un delito apropiación indebida, contra Nazario ; siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Luis Pablo ; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la referida Acusación Particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado con fecha 24/6/2013, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

Que debo absolver y absuelvo a Nazario por el delito de APROPIACION INDEBIDA por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales y debiendo de devolver al acusado las cantidades consignadas en concepto de responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Acusación Particular de Luis Pablo los acusado, con la adhesión del a Ministerio Fiscal con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, adhiriéndose el Ministerio Fiscal y oponiéndose la defensa del acusado Nazario a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"Resulta probado y así se declara, que el acusado, Nazario, mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió en fecha 26 de noviembre de 2003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife (antiguo mixto nº 6) la cantidad de 26.160,91 euros en el ámbito de las Diligencias Previas nº 150/03 que se estaban instruyendo por un delito de hurto que él había denunciado por importe de 48.000 euros contra Luis Pablo, en calidad de depositario tal y como deriva de la Diligencia de entrega de mandamiento de devolución de dicho Juzgado, pero sin manifestarle que se le hacía la entrega de dicho dinero en esa calidad, sin explicarle las obligaciones que debía asumir como depositario y sin advertirle de las consecuencias del ejercicio de dicho cargo. No han quedado probado los hechos objeto de acusación, sobre todo el ánimo de enriquecimiento en el acusado."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la Acusación Particular de Luis Pablo, con la adhesión inquebrantable, aunque mas que lacónica, del Ministerio Fiscal, se basa, en apretada síntesis en que, siempre a su entender, de lo actuado en el plenario se desprende prueba de cargo suficiente para desvirtuar tanto la presunción de inocencia, establecida por el artículo 24 de la CE, como el principio "in dubio pro reo" aplicado en la sentencia absolutoria, alegando que concurre en el acusado el dolo que exige el tipo penal del delito de apropiación indebida

Por todo ello, solicita el apelante la revocación de la sentencia recurrida y la condena del acusado.

Y, subsidiariamente, para el caso de estimar la Sala que no existe dolo, el apelante interesa que se acuerde la devolución al acusado de las cantidades consignadas, toda vez que las mismas fueron depositadas con la finalidad de reparación del daño causado al perjudicado y han de considerarse inmediata, incondicionada e irrevocablemente a disposición del mismo, citando al efecto lo dispuesto por la SAP de Barcelona, Sección 5ª, de 13/4/2005 .

Por su parte la defensa del acusado se opone a la revocación de la absolución con dos argumentos, el primero, porque a su entender en cualquier caso el delito imputado al mismo está prescrito, alegando que el punto de partida para el computo de la prescripción no puede ser el del momento en que por el juzgado se requiere, en el año, al acusado, para que devuelva el dinero previamente entregado en el año 2003, sino desde la fecha en que, siempre presuntamente y auque por supuesto lo niega, habría incorporado el dinero recibido a su patrimonio, que es en fecha 5/10/2005, que es la fecha del escrito de conclusiones del proceso penal previo en donde se hace constar que ha incorporado aquel a su patrimonio y donde por ello solicita se le devuelva la diferencia entre lo cobrado (26.160,91 euros) y lo que reste por cobrar (21.839,09 euros); y, el segundo, que considera acertados los argumentos de la sentencia apelada respecto de la ausencia de ánimo de enriquecimiento ilícito por parte del acusado

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate hay que tener en cuenta que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Y, con referencia a la presunción de inocencia, ya desde la STC 31/1981 de julio EDJ1981/31, la jurisprudencia constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia desde su perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 56/2003 de 24 de marzo, FJ5 EDJ2003/6167 ; 94/2004 de 24 de mayo, FJ2 EDJ2004/30442 ; y 61/2005 de 14 de marzo EDJ2005/29891 ) .

En relación al derecho constitucional de la presunción de inocencia, la STS de fecha 23/9/2009 nos dice que: "Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia -decíamos en SSTS como las núm. 25/2008 de 29 de enero EDJ2008/25603, ó 7-10-2008, núm. 575/2008 EDJ2008/178472 ex art. 24.2 CE EDL1978/3879 - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Respecto de la presunción de inocencia, señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, que "en el orden penal comporta: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción. 3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el...

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