SAP Las Palmas 133/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:1477
Número de Recurso201/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución133/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2014.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 201/2012, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 63/2011, del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de estafa contra Inocencio, en cuya causa han sido partes, además, del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Leticia Marcelo Correa y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Francisco José Cambreleng Benítez, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, en concepto de ACUSACIÓN PARTICULAR, don Elias, representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Valido Farray y bajo la dirección jurídica del Letrado don Luis Jorge Cobo Machín; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la mentada ACUSACIÓN PARTICULAR; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 63/2011, en fecha 16 de mayo de 2012, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Inocencio firmó el día 31 de enero de 2006, un contrato de compraventa de vivienda con D. Elias por el que se comprometía a construir un edificio de viviendas en DIRECCION000, Telde, de la que una de ellas le sería vendida a D. Elias por un precio de 151.455 #, entregando éste en ese acto la cantidad de 21.000 #, para lo cual tuvo que solicitar un préstamo.

Inocencio ocultó al comprador que en el momento de la firma del contrato no era el legítimo propietario de la finca número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº1 de Telde al tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, puesto que la misma pertenecía a D. Juan Carlos y a Dña. Lorenza así como que no se había comenzado a tramitar la licencia de obra en el Ayuntamiento de Telde, cuando en el contrato se establecía totalmente lo contrario. De igual forma al comprador le fue ocultado que con fecha 23 de marzo de 2006, la finca sería cedida, no al propio Inocencio, sino a la empresa CONSTRUGUVECA, S.L., constituida el día 7 de septiembre de 2005, bajo condición resolutoria consistente en que si en seis meses a partir de esa fecha, no se había obtenido la licencia de obra la finca seguiría siendo propiedad de D. Juan Carlos y a Dña. Lorenza, condición que quedaría cumplida finalmente.

A pesar de que Inocencio, el día 13 de septiembre de 2007 sería requerido para que devolviera el dinero, éste no atendió a los requerimientos del comprador. El préstamo solicitado por D. Elias generó unos intereses y gastos de 2.550,30 # que fueron satisfechos por el mismo.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Inocencio como responsable criminalmente en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de ESTAFA, ya calificado, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, debiendo indemnizar a

D. Elias en la cantidad de veintiséis mil seiscientos cincuenta y ocho euros con setenta y seis (26.658,76 #), cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y todo ello con imposición de costas al acusado.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Inocencio, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 63/11, en fecha 16 de mayo de 2012, se alza la representación procesal de don Inocencio en recurso de apelación, arguyendo como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, y, consecuencia de ello, la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, y, subsidiariamente, la infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, revoque la apelada, dictando otra por la que se absuelva al apelante del delito de estafa.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, éstos se opusieron al mismo e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En primer término, se ha de destacar a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )" (Cfr. SS TS 4 de octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).".

En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación...

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