SAP Las Palmas 76/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:1316
Número de Recurso988/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución76/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a VEINTITRÉS de MAYO de 2014.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 988/2013 dimanante de los autos del Juicio de Faltas número 298/201 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelantes y apelados, el agente de la Policía Local de Tuineje con número NUM000, bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Fernando Sandoval Domínguez, y, doña Patricia, representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Valido Farray y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Concepción Amelia Santana de Felipe, y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Puerto del Rosario en el Juicio de Faltas número 298/2012, en fecha 12 de marzo de 2013, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "CONDENO a Patricia como autora penalmente responsable de la falta de desobediencia y de respeto a la autoridad prevista en el art. 634 del código penal, a la pena de 30 días de multa a razón de 8 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, declarándose las costas de oficio. CONDENO al Agente de la Policía Local de Tuineje con número NUM000 como autor de una falta del art. 617.1 del Código penal a la pena de 2 meses de multa a razón de 8 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme al art. 53 del Código penal . CONDENO a Agente de la Policía Local de Tuineje con número NUM000 a INDEMNIZAR en concepto de responsabilidad civil, a Dª Patricia en la cantidad de 175 euros por las lesiones causadas ABSUELVO al Agente de la Policía Local de Tuineje con número NUM001 de la falta de lesiones por la que se han seguido las presentes actuaciones. Se declaran las costas de oficio".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación procesal del agente de la Policía Local de Tuineje con número NUM000, como por la de doña Patricia, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización. Admitidos a trámites ambos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas número 298/2012, en fecha 12 de marzo de 2013, se alza en apelación, en primer término, la representación procesal del agente de la Policía Local de Tuineje con número NUM000, sosteniendo como motivos de impugnación el quebrantamiento del derecho de defensa, vulneración del principio de proporcionalidad al aplicar la pena, y, el error en la valoración de la prueba, interesando, en su consecuencia, se dicte resolución mediante la que se absuelva al apelante con todos los pronunciamientos favorables.

Así mismo, se alza en apelación la representación procesal de doña Patricia, sin argumentar la misma ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en el error en la valoración de la prueba e infracción en la individualización de las penas impuestas, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia "por la que con estimación de éste se acuerde la libre absolución de la Sra. Patricia de la falta por la que fue denunciada en su momento, así como la condena del agente de la Policía Local de Tuineje con nº NUM000 como autor responsable de una falta prevista en el art. 617.1 CP a la pena de dos meses multa a razón de 60,00 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.

53 CP, y al pago de una indemnización por las lesiones ocasionadas a la denunciante de 180,00 euros día al haberse, al haber obrado con total abuso de superioridad en la realización de las mismas" -sic-.

SEGUNDO

QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA. El primer motivo de impugnación que aduce la representación procesal del agente de la Policía Local de Tuineje con número NUM000, es el relativo al quebrantamiento del derecho de defensa al no haberse otorgado a los policiales locales la posibilidad de ejercitar el derecho a la última palabra.

El motivo de apelación ha de ser desestimado.

El artículo 238 de la LOPJ, dispone que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.".

La nulidad de actuaciones, pues, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, bien resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley, Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente S.T.S. Sala Segunda 29-9-1997, que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ, no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la S.T.S. Sala Segunda 20-12-1996, con cita de las Ss. T.C. 155/1988, 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994, que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR