SAP A Coruña 167/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteANA DIAZ MARTINEZ
ECLIES:APC:2014:2087
Número de Recurso153/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00167/2014

FERROL Nº 1

ROLLO 153/14

S E N T E N C I A

Nº 167/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A Coruña, a treinta de mayo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001015 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, Tatiana, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ, asistido por el Letrado D. LEOPOLDO GOMEZ ALVAREZ, y como parte demandada-apelada, MAPFRE FAMILIAR,COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el Letrado D. ALICIA ROZAS BELLO, sobre RECLAMACION DE EFECTOS ECONOMICOS DERIVADOS DE RESOLUCION UNILATERAL DE CONTRATO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FERROL de fecha 16-1-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador DON JUAN GARMENDIA DIAZ, en nombre y representación de DOÑA Tatiana, contra la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A.,

  1. -DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 498,96 euros en concepto de indemnización por liquidación de las comisiones pendientes a la fecha de resolución del contrato que ligaba a las partes. 2.-DEBO DECLARAR Y DECALRO la nulidad de la cláusula sexta 2 del contrato de 19 de noviembre de 2007 que ligaba a las partes, por contravenir norma imperativa.

  2. - Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada del resto de las pretensiones formuladas contra la misma.

  3. - Con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltma. Sra. Magistrada DOÑA ANA DÍAZ MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye la cuestión debatida en este proceso judicial la delimitación de los efectos económicos de la extinción del contrato que ligaba a las partes, Doña Tatiana y la Compañía de Seguros MAPFRE Familiar, S.A., para lo cual constituye presupuesto ineludible la calificación de dicha extinción contractual como resolución por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes o como extinción por libre decisión de la otra. Ha sido controvertida también, y continúa siéndolo en esta alzada, la naturaleza jurídica del propio contrato, firmado el 19 de noviembre de 2007 (aunque antes otros ya hubieran ligado a las mismas partes), denominado en el documento en que se plasma "Contrato de agente de seguros exclusivo", que la parte actora pretende presentar como asimilable a un contrato de trabajo y la demandada considera contrato mercantil.

El origen de la demanda en su día interpuesta por Doña Tatiana es la recepción de una carta de MAPFRE, enviada por burofax el 20 de marzo de 2012, en la que la compañía aseguradora daba por resuelto el contrato suscrito alegando incumplimiento de la estipulación séptima, aptdo 2 d) ii), relativa al transcurso de noventa días sin que la agente formalizara operación de seguro alguno con su mediación. El concurso de dicha causa de resolución (incumplimiento por la agente de una de sus obligaciones) determinaba, según MAPFRE, que la extinción contractual no generara prestación económica alguna a favor de Doña Tatiana, dado lo pactado en el contrato, en concreto en la estipulación octava, aptdo. 2º, según la cual "Si la extinción se produjese por cualquiera de las causas establecidas en los epígrafes b) a f), ambos inclusive, del apartado 2 de la estipulación anterior (con la excepción de la transformación del Agente en Corredor, que se regula en el apartado siguiente), no se devengará a favor del Agente indemnización, compensación ni cualquier otro tipo de prestación económica por razón de la extinción, salvo la liquidación señalada en el apartado anterior" (se refiere a la liquidación de las cantidades devengadas hasta el momento de la extinción del contrato, en concepto de retribuciones, fijas o variables, previstas). Esta estipulación se relacionaba con otra, la sexta, aptdo. 2º, según la cual "A la extinción del contrato el Agente tendrá los derechos establecidos en el mismo, sin que sea de aplicación en ningún caso lo establecido al efecto en la Ley 12/92, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia o normativa que se dicte en su sustitución".

La actora pretende, con su demanda, en la que alega que estaba de baja médico-laboral y por ello no se puede apreciar el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, que se dé a la extinción del contrato el tratamiento propio de una terminación de la relación contractual por deseo unilateral de la aseguradora. Pide que se declare nula la cláusula contractual reproducida literalmente al final del párrafo anterior, es decir, la estipulación sexta, aptdo 2º del contrato, por entender que la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia, tiene naturaleza imperativa y no puede excluirse para regular los efectos de la extinción de un contrato y, en consecuencia, se aplique el art. 25 de dicho texto legal, que conduciría a la exigencia de seis meses de preaviso para la extinción del contrato (con sus correspondientes efectos económicos, fijados en informe pericial de economista en 3.256,45 euros, como indemnización por falta de preaviso) y no uno solo, que contemplaba la estipulación séptima, aptdo. 2º g), cuya nulidad también se pide. Además, se solicita el abono de la indemnización por pérdida de cartera de clientes, regulada en el art. 28 de la misma Ley 12/1992 (que se concreta en 15.531,24 euros) y el devengo de derechos pasivos, con efectos desde la resolución del contrato. La demandada opone que la aplicación del clausulado del contrato debe llevar a la completa desestimación de la demanda porque estamos ante un contrato mercantil, sin relación laboral alguna entre las partes, la actora no comunicó en ningún momento su baja médica y no formalizó ninguna póliza en los noventa días anteriores a la resolución, a diferencia de lo que ocurrió, en cambio, en otros periodos anteriores, en que ahora dice haber estado ya de baja. El contrato prevé que si la resolución se debe a incumplimiento de las obligaciones asumidas por el agente, la extinción no da derecho a prestación económica alguna, pacto absolutamente válido porque está sujeto a la Ley 26/2006, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, que es dispositiva, permitiendo que el contenido del contrato sea el que las partes libremente acuerden. Subsidiariamente, por si se apreciara que la causa de extinción contractual no es la invocada, se discute la cuantía de la indemnización por falta de preaviso, se impugna el informe pericial aportado con la demanda por desconocer su autor la vigencia o no de las pólizas al tiempo de emitirlo, se niega que se haya generado el derecho a indemnización por pérdida de cartera de clientes y el devengo de derechos pasivos, que no procede si la resolución contractual está plenamente justificada, invocando, en todo caso, que el cálculo está errado por el método utilizado.

Segundo

La sentencia objeto de apelación ante este Tribunal, dictada el 16 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol,...

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