SAP A Coruña 19/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2014:1787
Número de Recurso729/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00019/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 729/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 84/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña

Deliberación el día: 21 de enero de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 19/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 729/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 84/10, sobre "Obligación de hacer y reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 812 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Macarena, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Amor; como APELADO: DOÑA Penélope, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez García.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 15 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por DOÑA Penélope, representada por el Procurador de los Tribunales señor Pérez García, contra DOÑA Macarena como parte demandada, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la suma de Ochocientos doce (812) euros más los intereses legales incrementados en dos puntos sobre el interés legal a partir de esta sentencia así como a que lleve a cabo las obras necesarias para que dejen de producirse en el trastero propiedad de la actora las humedades acreditadas, o en caso contrario se hará a su costa, imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De manera implícita y sin formal invocación del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la parte demandada apelante, en el primer motivo de su recurso contra la sentencia estimatoria de la demanda dictada en primera instancia, la infracción de normas o garantías procesales por vulneración de los arts. 336 y 337 de la LEC, al haberse admitido en la audiencia previa al juicio la presentación por la parte actora de un dictamen pericial, e interpuesto recurso por la demandada en el mismo acto, que fue desestimado, formulándose protesta contra esta decisión, con la consiguiente indefensión.

Sobre la presentación de la prueba pericial y tratándose de dictámenes elaborados por los peritos designados por las partes, debemos señalar que los mismos habrán de aportarse como regla general con la demanda y la contestación ( art. 336.1 LEC ). Cuando no puedan hacerlo en estos momentos, las partes deberán anunciar en dichos escritos los dictámenes de los que pretendan valerse (art. 337.1) y, previas las oportunas justificaciones de la demora en su presentación exigidas para el demandante ( art. 336.3) y para el demandado ( art. 336.4), aportarlos en cuanto dispongan de ellos, pero en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario, según la redacción del art. 337.1 de la LEC que debe regir el juicio seguido en primera instancia, de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, al haberse iniciado antes de la entrada en vigor de esta Ley que reformó el precepto, señalando como término preclusivo para dicha aportación el de los cinco días antes de iniciarse la audiencia previa, siendo la finalidad de la norma que, en el momento de la celebración de la audiencia previa y con antelación suficiente, las partes tengan a su disposición y puedan examinar los dictámenes periciales de las demás partes, por respeto a los principios de contradicción, igualdad de armas e interdicción de la indefensión (S TS 27 diciembre 2010). La única excepción al mencionado límite temporal, de la presentación en el momento anterior a la audiencia previa, la constituyen los dictámenes periciales cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto en función de actuaciones posteriores a la demanda y por las siguientes causas: las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda; y las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en dicha audiencia, en cuyos supuestos se aportarán por las partes con al menos cinco días de antelación al acto del juicio ( arts. 338.2 y 427.3 LEC ). Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto para los hechos nuevos o de nueva noticia ( arts. 286.3 y 426.4 LEC ), y las diligencias finales ( art. 435 LEC ). También hay que tener en cuenta que, en el supuesto de que cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que presentar el dictamen pericial con la demanda o la contestación, sino simplemente anunciarlo a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito ( art. 339.1 LEC ).

En el caso de autos, la parte actora acompañó unos informes periciales a su escrito de demanda, de fecha 14 de enero de 2010, sin anunciar la aportación de otro posterior del que no disponía en ese momento, y tampoco justificó la imposibilidad de obtenerlo o de presentarlo antes de la audiencia previa al juicio, teniendo en cuenta que ésta se celebró el 7 de septiembre de 2010 y que el dictamen impugnado es de fecha 10 de febrero de 2010, anterior incluso a la contestación a la demanda, presentada el 5 de abril de 2010. Finalmente, la actora tampoco respetó el término preclusivo que le obligaba a presentar el dictamen pericial, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispusiera de él y, en todo caso, antes de iniciarse la...

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