SAP Barcelona, 14 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
ECLIES:APB:2014:7654
Número de Recurso200/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 200/2014-K.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 68/2009-A.

JUZGADO DE LO PENAL nº 16 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2014

Ilmos. Sres:

D. Pablo Díez Noval,

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 200/2014- k, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 68/2009 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, seguido por un presunto delito continuado de estafa; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada doña Purificacion ; contra la Sentencia dictada en los mismos el 6 de mayo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENAR a Purificacion como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 248.1, 249 y 74 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP a la pena de 21 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, (...)"

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación el Procurador de los Tribunales doña Gertrudis González Martín, en representación del acusado don doña Purificacion . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y partes, siendo impugnado conforme escrito ínsito en autos. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime de la Sala. Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto se fundamenta en la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.

Sostiene la recurrente, en síntesis, que no existe prueba de cargo, pues no concurren los requisitos previstos en el artículo 730 de la L.E.Crim, para valorar como auténticas pruebas testificales, la de los testigos incomparecidos por estar en ignorado paradero y no haber podido ser citados a juicio. Respecto a los comparecidos y la documental obrante en las actuaciones, se sostiene por la recúrrete que la juzgadora ha incurrió en un error en la valoración de la prueba y coo consecuencia del mismo, ha realizado una incorrecta subsunción típica, cuestión que la recurrente singulariza en motivo a parte, mediante la infracción del correspondiente precepto sustantivo.

Las testificales de los perjudicadas prestadas en el plenario constituyen pruebas de naturaleza personal que han sido valoradas por la precitada juzgadora bajo el prisma de la inmediación, oralidad y contradicción, conforme a las reglas previstas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo introducidas al amparo de lo previsto en el artículo 730 de la L.E.Crim, mediante su lectura en el plenario, al objeto de someterlas a contradicción aquellas que corresponden a testigos-perjudicados en ignorado paradero, complementándose dicha valoración con el análisis de la prueba documental propuesta existente en las actuaciones, conforme a las previsiones del 726 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

Para la resolución de los precitados motivos de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

  1. ) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

  2. ) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998, "el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...".

  3. ) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

  4. ) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

    En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y ...

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