SAP Barcelona 265/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2014:7456
Número de Recurso701/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Núm. 701/12

Procedimiento de Juicio Ordinario núm. 728/10

Juzgado de Primera Instancia Número TRES de Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 265

Barcelona, once de junio de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm. 701/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 8.03.12 en el procedimiento núm. 728/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. TRES de Sant Feliu de Llobregat en el que es recurrente PATRIMONIAL NAVIERA S.A. y apelada Leonor y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Desestimar la demanda formulada por la representación en autos de PATRIMONIAL NAVIERA, SA frente a Leonor, y en consecuencia absuelvo a ésta última de los pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda, con imposición de costas a la actora. Estimar la demanda reconvencional formulada por la representación en autos de Leonor frente a PATRIMONIAL NAVIERA, S.A. y en consecuencia: 1. Se declara resuelto el contrato de compraventa por transcurso del plazo pactado e incumplimiento de entrega del piso en las condiciones pactadas. 2. Se condena a la demandada reconvencional a devolver a la actora reconvencional la cantidad de 299.600 euros IVA incluido, con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda reconvencional. Con imposición de costas a la parte demandada"

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr.. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

Por la promotora PATRIMONIAL NAVIERA se presentó demanda frente a Leonor para que, previa la resolución del contrato de compraventa de las viviendas sobre plano que habían celebrado el 12 de marzo de 2009, fuera condenada a indemnizarle en la cantidad de 261.870 euros en que cifraba los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del mismo, contestándose por dicha demandada que, llegado el momento pactado para la entrega de la vivienda, no pudo otorgarse escritura pública porque no estaba terminada al completo su construcción, formulando a un tiempo reconvención para que dicha promotora fuera condenada a devolverle las sumas que había adelantado para su compra y que ascendían al importe de 299.600 euros, con más los intereses y las costas del juicio.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda principal y estimó la reconvencional al considerar, de conformidad con lo pactado, ' las obras debían finalizar el 31 de diciembre de 2009, y (...) que a esa fecha no estaban terminadas ' y que, contrariamente a lo que se afirmaba por la promotora demandante, no existía acuerdo alguno por el que se hubiera novado el contrato de compraventa ' en cuanto a la fecha máxima de finalización de las obras y escrituración de los inmuebles'.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la promotora demandante para denunciar el error en la valoración de las pruebas en que incurre la misma e insistir en la existencia un acuerdo novatorio en cuanto al plazo de entrega de las viviendas y que la mejor prueba del mismo era el propio aval otorgado a favor de la compradora para garantizar la devolución de las cantidades adelantadas pues su sustitución el día 26 de diciembre de 2009 por otro que no vencía hasta el día 30 de junio de 2010, suponía automáticamente una renovación del plazo de finalización de las obras.

SEGUNDO

Plazo de entrega de la vivienda.

Ambas partes se reprochan recíprocamente haber incumplido el contrato de compraventa que tenían firmado y discutiéndose si la renovación del aval comportaba automáticamente la prórroga del plazo de terminación de las obras, conviene recordar lo que al respecto establece la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

Es sabido que esta Ley impone a los promotores de viviendas libres destinadas a domicilio o residencia familiar, que pretendan obtener entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, la obligación de ingresar las cantidades anticipadas por los adquirentes en una cuenta bancaria especial -de la que únicamente podrían disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendasy garantizar mediante un contrato de seguro o un aval solidario prestado por una entidad de crédito, su devolución a los compradores, con más el seis por ciento de interés anual, en los casos de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido (art. 1).

Y esta misma Ley previene que "expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda" (art. 3.1) de donde resulta que, en principio, cualquier prórroga debía de hacerse constar en una 'cláusula adicional del contrato otorgado'.

Pues bien, en el caso de autos, en el contrato que las partes firmaron el día 12 de marzo de 2009 no existe cláusula adicional alguna en el mismo que dejase constancia de la prorroga que se alega por la promotora demandante pues, según entiende, la existencia y validez de dicha prórroga resulta incuestionable al haberse renovado el aval, identificando de este modo la concesión de prórroga con la renovación de aval.

Al respecto, debe dejarse constancia que cuando se firma el contrato de autos, el 12 de marzo de 2009, la previsión de terminación de las obras se establecía para el día 31 de diciembre de 2009 pero se advertía que no obstante la entrega de la vivienda podría "anticiparse o retrasarse por un periodo de tres meses (...) siempre que la obra se termine con una antelación de al menos quince días al vencimiento del...

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