STS, 30 de Abril de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 1993
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Resumen:

CONCURSO PROVISION JEFE OFICIA INEM.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación, interpuesto por D. Gregorio , representado y defendido por la Letrado Dª. Julio Bermejo Derecho, contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 1990, dictada en recurso nº 19.497 seguido por el cauce procesal de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre resolución de concurso para provisión de plaza del INEM; habiendo comparecido como apelado, en representación y defensa de la Administración demandada, el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La pretensión de tutela judicial planteada en la instancia por el ahora apelante impugnó la Orden de 20 de diciembre de 1988 del Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de funciones delegadas del Ministro, (erróneamente designada como "resolución de la Dirección General del INEM"), en la que se acuerda el nombramiento de Dª. María Purificación como DIRECCION000 de la Oficina del INEM en el centro del Paseo de Corvera, (Murcia), por entender el recurrente que había acreditado mayor puntuación que la anteriormente nombrada, en el concurso que para la cobertura, entre otras, de dicha plaza, fue convocado por Orden del Ministerio de Trabajo de 12 de mayo de 1988; incluyendo en la súplica de la demanda los siguientes pedimentos:

"... se dicte sentencia en la que se retrotraigan las actuaciones al momento de valoración y selección de candidatos o, alternativamente, que se le otorgue la plaza a mi poderdante D. Gregorio , una vez comprobado que en la valoración de puestos de trabajo e historial profesional no se computaron el curso de perfeccionamiento y formación de funcionarios realizado, ni su actividad durante nueve años en Oficina de Empleo como Director, y se ha otorgado una valoración profesional a Dª. María Purificación que no se ajusta con el trabajo desarrollado, por lo que en el supuesto de no estimar nuestra anterior alegación de nulidad por no haber entrevistado a los candidatos, se le conceda la plaza por tener mayor puntuación al haberse producido una nueva valoración del historial profesional, dejando sin efecto el nombramiento de Dª. María Purificación y nombrando a mi poderdante".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia de instancia, literalmente transcrito, dice así: "que con desestimación del recurso presentado por la Letrado Dª. Julia Bermejo Derecho, en representación de D. Gregorio , debemos declarar y declaramos que en este procedimiento la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 20 de diciembre de 1988 es conforme a Derecho". La motivación jurídica del Fallo se expone en el FD. 2º, argumentando en la forma que a continuación se transcribe:la persona que fue nombrada para el cargo en disputa carezca de la titulación necesaria para el destino, ni tampoco se haya producido alguna suerte de desviación de poder, o trato de favor caprichoso, o sobrevaloración injustificada de méritos. Todo se reduce a la expresión de disconformidad del recurrente con la valoración que de sus propios méritos hiciera la Administración para desestimar su nombramiento. Ello, obviamente, constituye materia propia de legalidad ordinaria en el ámbito de cuestiones de personal, ajenas al especial procedimiento de la ley 62/78, de 26 de diciembre". (FD.2º).

TERCERO

Contra la precitada sentencia interpuso el demandante D. Gregorio recurso de apelación, exponiendo en los motivos del recurso: a) "se parte por esta representación que la Administración incurrió en desviación de poder, en el proceso de adjudicación de la plaza impugnada ..."; b) "se ha infringido (...), por no aplicación, el artículo 14 en relación con los artículos 14, 15 y 16 del R.D. 2617 de 9 de diciembre, al entender que la actuación de la Administración ha actuado sin tener en cuenta este articulado"; c) "se ha infringido el artículo 24 de la Constitución, ya que si se examina ya que se fundamentó la demanda y se alegaran los principios constitucionales arts.14, 106, 23 en relación con los arts. 14, 15 16 y se relacionan los méritos de uno y otro candidato y no se ha hecho pronunciamiento sobre el particular respecto a uno de los puntos fundamentales de nuestra argumentación, cual era de que se dictara sentencia, donde se debían retrotraer las actuaciones al momento de la valoración y selección de candidatos con la celebración de la puntuación y examen personal y exigencia de previo informe de la Dirección Provincial, no existiendo pronunciamiento sobre el particular y al no entrar al Fondo del asunto, al entender que es legalidad ordinaria debía de decir si la realización de los puestos es ajustada a Derecho a la luz de los preceptos constitucionales o no ..."; d) "se ha infringido el art. 10.3 de la mencionada ley 62/68, (sic) ya que al no haber recaído una sentencia sobre el Fondo, cuando la sentencia no se pronuncia sobre el Fondo, y por tanto no se le debe de imponer las costas y además de que no concurre temeridad mi (sic) Mala fe".

CUARTO

En providencia de 10 de enero de 1991, la Sala de instancia tuvo por admitido a trámite el recurso, emplazando a las partes y al Ministerio Fiscal ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido el apelante, para mantener el recurso y el Abogado del Estado. Este último formuló alegaciones exponiendo: a) el recurso ha de declararse mal admitido al versar sobre materia de personal; b) para el supuesto de no admitirse la inadmisibilidad alegada se dan por reproducidos los acertados argumentos contenidos en la resolución apelada.

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha señalada del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El orden lógico-procesal de las cuestiones planteadas en el presente recurso exige abordar, en primer término, la inadmisibilidad de la apelación invocada en sus alegaciones por el Abogado del Estado, fundándose en que la pretensión del demandante concierne a la materia de personal.

Efectivamente, el artículo 94.1.a, de la Ley de la Jurisdicción , (redacción anterior a la ley 10/1992), exceptúa del recurso de apelación a las sentencias que se refieren a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública o de particulares, con excepción de los casos de separación de empleados inamovibles; habiéndose equiparado a este último concepto por la jurisprudencia la imposibilidad o impedimento de acceso a la función pública. (Cfr. STS. 5ª, 9-5-88; ATS, 3ª.2, 13-2-89; STS, 3ª.9; 23-10-90). Esta interpretación flexible, sin embargo, no se hace extensiva a los supuestos específicos en los que el núcleo de la controversia no gira en torno a la creación ex novo de la relación funcionarial, por afectar a quienes teniendo ya la condición de funcionarios de carrera participan en pruebas selectivas de acceso o promoción a otros puestos de la Administración, en cuyo desarrollo se produce el acto que motiva la impugnación en sede jurisdiccional. (STS, 3ª.2, 15-9-89; 3ª.2, 6-4-90; 3ª.7, 26-2-93).

A tenor de los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, es claro que la pretensión de tutela judicial planteada en este proceso por el recurrente, (resolución de concurso de méritos entre funcionarios de carrera para la provisión de una plaza de la Administración Civil del Estado), y la sentencia congruentemente dictada en relación con dicha pretensión, entran de lleno en la regla general de inapelabilidad del artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, antes citado.

No obstante, el Abogado del Estado no ha tenido en cuenta que, tanto en la instancia como en la presente apelación, viene alegando el recurrente la causa de nulidad del acto administrativo impugnado consistente en la existencia de desviación de poder por parte del órgano resolutorio. Este supuesto, como es sabido, figura en el artículo 94.2 LJ entre las excepciones a la inapelabilidad de las sentencias en el procedimiento ordinario, excepción cuya viabilidad procesal no puede ser cegada en el proceso de la ley62/1978 de modo absoluto y apriorístico, por más que la experiencia muestre que su alegación viene propiciada, frecuentemente, como táctica procesal para obviar la inapelabilidad de una clase determinada de resoluciones y, a la vez, cobertura instrumentalizadora de pretensiones que, a pesar de estar ancladas en la legalidad ordinaria, son desviadas hacia el cauce procesal sumario de los derechos fundamentales. (SSTS 3ª, 16-5-86; 3ª.7, 6-3-91; 3ª.7, 2-4-93). En todo caso, como ya puntualizó la citada sentencia de 16 de mayo de 1986, "tal instituto, de por sí, y en exclusividad, no puede dar lugar a la estimación de un recurso deducido en la demanda de protección de libertades y derechos fundamentales, a menos que se vincule al quebranto de los mismos".

En resumen, la apelabilidad de la sentencia viene determinada por alegarse la desviación de poder entre los fundamentos de la pretensión de tutela y en el bien entendido que, conforme a constante jurisprudencia, (SSTS. 5ª, 13-7-1985; 5ª, 26-5-1987; 3ª.7, 6-3-92 y 25-2-1993), el debate contradictorio tiene que ceñirse, exclusivamente, a dicha causa de nulidad del acto recurrido; con la específica connotación, dada la naturaleza de este proceso, de la imperatividad de la vinculación inmediata y directa a la integridad del derecho fundamental.

SEGUNDO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado, (por todas, SSTS. 19-12-1984 y 3ª.7, 15-12-1992), en concordancia con el Tribunal Constitucional, (cfr. STC. 31/1984, FJ.2º.1 ) que el proceso contencioso- administrativo ordinario y el especial y sumario de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, no son procesos de opción alternativa, de posibilidades indistintas para promover uno y otro. Es consecuencia de ello que el seguimiento de la vía procesal de la ley 62/1978, -en contraste con el procedimiento ordinario-, no permite examinar cualquier infracción del ordenamiento jurídico, entrando a declarar la legalidad del acto y su adecuación al ordenamiento general, sino que su marco jurídico propio se circunscribe a su incidencia en los derechos fundamentales a que se refiere el artículo 53.2 CE, excediendo de su ámbito cuando para poder presentar la situación aparentemente violadora de los derechos constitucionales invocados se ha de analizar, previamente, la legalidad del propio acto a la luz de preceptos legales de inferior rango jerárquico.

TERCERO

El recurrente impugna la Orden de 20 de diciembre de 1988, del Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social, en el particular concreto de la adjudicación de destino conferida a Dª. María Purificación en la plaza de DIRECCION000 de Oficina de 2ª del INEM, en Murcia, por entender que en el concurso convocado al efecto acreditó tener derecho a mayor puntuación que la adjudicataria de la plaza, a la que también optaba el recurrente. Una vez constatado este dato inicial, es obligado convenir con el Tribunal de instancia (vid. Ant.2º) en la extrema dificultad que ofrece el escrito de demanda, (y ahora el de apelación), para la fijación de los supuestos de hecho sobre los que se basa su argumentación impugnatoria, así como su conexión con los derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta la materia concernida por el recurso y sus esporádicas y asistemáticas referencias numéricas a los artículos de la Constitución, se puede deducir que la pretensión apelatoria abarca dos áreas de derechos fundamentales: el de igualdad de acceso a la función pública, emanación del artículo 14 CE que se proyecta sobre el artículo 23.2 CE; y el de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE.

CUARTO

Está dicho, -ATC. 554/83, 16 noviembre-, que el artículo 23.2 CE constituye, sin duda, una específicación del principio de igualdad ante la ley formulado por el artículo 14 CE, en cuanto que supone una aplicación de dicho principio al ámbito de las condiciones en que ha de producirse el acceso de los ciudadanos a las funciones y cargos públicos, por lo que es aplicable en materia de igualdad en el acceso a tales cargos y funciones la doctrina declarada por el Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en general, y especialmente la que hace referencia a que, para que pueda hablarse de trato discriminatorio contrario a dicho principio, es preciso determinar previamente si ha existido una real igualdad de situaciones entre quien invoca la vulneración de tal principio y las otras personas frente a las que aquel se sienta discriminado. (STC. 23/1981, FJ.4º).

Tras el dificultoso análisis de la exposición de hechos a cargo del recurrente, llegamos a la conclusión de que el factor decisivo y determinante de la imputación discriminatoria, queda circunscrito a un concepto entre los varios que componen el baremo de puntuaciones de las bases del concurso. Este concepto figura en la base 3.2.3, ("Directores de Oficinas de Empleo"), en cuyo párrafo 4º se establece: "por la mayor idoneidad para el puesto solicitado, determinado por el historial profesional: máximo tres puntos". Es la distinta puntuación asignada al recurrente (1'40 puntos), y a la adjudicataria de la plaza (2'50 puntos), la que decidió en último término el respectivo posicionamiento en la puntuación global, que fue de 6'50 puntos para el recurrente y de 7'10 puntos para la citada adjudicataria.

QUINTO

En torno a la diferencia de puntos por el citado concepto, las alegaciones del recurrente están basadas en consideraciones genéricas que no sólo no guardan relación con el contenido de los derechos fundamentales invocados sino que carecerían también de fundamento para su valoración en elámbito más extenso del procedimiento ordinario. A este respecto basta recordar la doctrina reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo, (por todas, SSTS, 3ª.7, 13-3-91 y 20-10- 92), manteniendo que los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas,pues en principio los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos o por los que le pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.

A las alegaciones genéricas, anteriormente aludidas, añade el apelante esta declaración insinuatoria referente a la adjudicataria: "...cuyo único mérito, a lo mejor, es ser esposa del Director del Gabinete de Higiene y Seguridad en el Trabajo..." (Hecho 6º de la demanda). Esta declaración , carece por sí misma de toda virtualidad, sobre todo si no se halla respaldada por una actuación congruente del apelante, que podía haber consistido, en la fase previa al proceso, en la recusación de los miembros de la Comisión juzgadora cuya imparcialidad fuera cuestionable (arts. 20, 21 LPA) o, dentro del proceso, aportando elementos de conocimiento de base objetiva sobre los que pudiera formarse una convicción fundada acerca de la hipotética desviación de poder, cuya carga probatoria se atribuye en principio a quien lo invoca y, en ningún caso, identificable o deducible por meras conjeturas o sospechas. (SSTS. 3ª.9, 27-12-1990; 3ª.7, 17-12-1991 y 4-11-1992).

SEXTO

La alegada vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE (cuya especificación no realiza el recurrente y que habrá que suponer relacionada con el de tutela judicial efectiva), parece querer situarse en la omisión de pronunciamiento en la sentencia (incongruencia omisiva) del pedimento contenido en la súplica de la demanda consistente en que se retrotraigan las actuaciones del órgano administrativo al momento de la valoración y selección de candidatos.

Limitada la cognición de esta apelación, según se ha dicho, al ámbito estricto de la desviación de poder y definida ésta, en la propia Ley, como "el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico" (art.83.3 LJ), resulta evidente que no puede integrarse en su marco jurídico una infracción atribuida al órgano jurisdiccional, tal como pretende el apelante. En cualquier caso, no ofrece duda que el fallo desestimatorio abarca a todo el contenido de la súplica de la demanda y, consecuentemente al que nos estamos refiriendo en este apartado. Por este motivo, carece de sentido alegar la falta de pronunciamiento, salvo que con esta expresión quiera aludirse a falta de motivación. Pero tambien con relación a este extremo, la argumentación expuesta en el FD. 2º de la sentencia apelada debe estimarse legalmente suficiente y razonablemente proporcionada a la indigencia argumentativa del escrito de demanda.

SEPTIMO

Dados los términos del artículo 10.3 de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, el rechazo de las pretensiones del apelante comporta la imperatividad de la imposición de las costas de esta apelación. Por igual motivo legal procede confirmar la condena en costas de la primera instancia, toda vez que, frente a la tesis negatoria del apelante, debemos declarar que la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento sobre el fondo; y el fallo de la misma, es desestimatorio de la totalidad de los pedimentos incluidos en la súplica de la demanda.

FALLAMOS

Que, rechazando la excepción de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia de la Sala de lo Contencisoo- adminstrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 1990, dictada en recurso nº 19.497, que confirmamos en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, estando la Sala celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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