SAP Navarra 75/2002, 3 de Mayo de 2002

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2002:450
Número de Recurso22/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución75/2002
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 75/2002

En Pamplona, a tres de mayo del año dos mil dos.

El Ilmo. Sr. D. AURELIO VILA DUPLÁ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación, el Rollo Penal de Sala nº 22/2002, derivado del Juicio de Faltas nº 89/2001 del Juzgado Instrucción nº 1 de Aoiz; siendo apelante, Dª María Cristina y Dª Yolanda , representadas por la Procuradora Dª Estefanía Unciti Belzunegui y y defendidas por el Letrado D. Javier Eizaguirre Garaizar y adheridos, Mapfre y Dª María Consuelo , representados por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y defendados por la Letrada Dª Mª Victoria Garralda Arizcun.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de diciembre del año 2.001, el referido Juzgado, en el citado juicio, dictó Sentencia cuyos antecedentes de hecho y parte dispositiva literal-mente dicen:

Hechos probados: "De la prueba practicada en la audiencia pública de e Juicio de Faltas, ha quedado acreditado que el día 5 Julio de 2000, sobre las 17:15 horas, María Consuelo que conducía el vehículo JE-....-ED , se encontr detenida ante la señal de STOP existente en intersección en forma de glorieta partida sita en el 5,950 de la Carretera NA-32 (Ronda Este) , en el margen izquierdo según el sentido Noain-Olloqui, en su late derecho se encontraba parado un camión; el vehíc WE-....-EV , conducido por María Cristina y en el iba de usuaria Yolanda circulaba por carretera NA-32,según el sentido Noain-Olloqui. En momento dado, el camión reinicia su marcha en direccic Noain, a la vez que el vehículo JE-....-ED se incorpora a la via principal con intención de cruzarla, colisionando con el vehículo WE-....-EV que circulaba por esa vía. A consecuencia del accidente, resultaron lesiones para María Cristina consistentes en esguince cervical, policontusiones y fractura-Iuxación de muñeca derecha, requiriendo para su curación 171 días, de los cuales 4 fueron de hospitalización, durante los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas pérdida de movilidad de muñeca derecha según el balance articular descrito por el informe forense, dolor continuo en el lado cubital de muñeca derecha, (en radiorogía se observa subluxación de extremidad distal de cúbito, pérdida de los 15 grc últimos de la extensión de la articulación interfalangoica proximal del 2°,3°,4° y5° dedo de mano izquierda y perdida de la flexión de los últimos 10 grados, refiere molestias dorsales con cambios de tiempo y controles anuales en traumatología; además se perdió la compra que habían realizado por importe de 26.076 pesetas y de

12.186 pesetas a consecuencia del accidente, igualmente ressulto dañada su vestimente por importe de

35.960 pesestas y se gastó 308.772 pesetas en taxi. También resultaron lesiones para Yolanda consistentes en fractura de 1/3 medio de esternón y contraactura cervical de las que tardó en curar 122 días durante los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, restándole comosecuelas que refiere molestias cervicales al adoptar determindadas posturas, a cambios de tiempo; movilidad cervical completa.".

Fallo: "Que debo CONDENAR y CONDENO a María Consuelo como autora de una falta del art. 621.3 CP a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 200 pesetas, ya que indemnice a María Cristina en la cantidad de 5.424.384 pesetas y a Yolanda en la cantidad de 948.632 pesetas; con la responsabilidad civil directa de la Cia. Aseguradora MAPFRE, a quien se impone además el interés del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; todo ello con condena de María Consuelo " al abono de las costas causadas en esta instancia.La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Notifíquese esta Sentencia a todas las partes y llévese testimonio de la misma a los autos originales.

Así por ésta mi sentencia y definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

La parte dispositiva de la misma fue aclarada mediante sendos autos de fecha 15 de enero de 2.002, cuyas partes dispositivas literalmente dicen:

"SE ACUERDA suplir la omisión sufrida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de fecha 31 de diciembre de 2.001 en el sentido de acordar la reserva de acciones civiles que pudiesen corresponderle a la perjudicada, Da María Cristina , a resultas de la resolución del INSS.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos, quedando el original en el Libro de Sentencias y tras la que refiere.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma D. ISABEL SEGURA MARTINEZ , JUEZ del Juzgado de Instrucción n° I de AOIZ/AGOITZ y su partido.- Doy fe.".

"DEBO ACLARAR y ACLARO el error material sufrido en la sentencia dictada en las presentes actuaciones, de fecha 31 de diciembre de 2.001, en el sentido de establecer como valor del punto la cantidad de 136.385 pesetas; por lo que la cantidad a indemnizar a Dª María Cristina en concepto de secuelas es 2.727.700 pesetas.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos, quedando el original en el Libro de Sentencias y tras la que refiere.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma D. ISABEL SEGURA MARTINEZ , JUEZ del Juzgado de Instrucción n° 1 de AOIZ/AGOITZ y su partido.- Doy fe.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia fue apelada en tiempo y forma por Dª María Cristina y Dª Yolanda , adhiriéndose a la misma Mapfre y Dª María Consuelo .

TERCERO

Enviados los autos a la Audiencia, previo reparto, correspon-dieron a la Sección Tercera, en donde se formó el rollo ya citado.

CUARTO

Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación procesal de Dña. María Cristina y Dña. Yolanda la sentencia de instancia sólo en relación a la responsabilidad civil declarada en la misma.

La condenada y su aseguradora no sólo se opusieron al recurso sino que se adhirieron al mismo, solicitando la exclusión de la cantidad concedida por pérdida de vacaciones; sin embargo en esta segunda instancia no procede el examen de tal pretensión dado que según reiterada doctrina jurisprudencial, SSTS 11 mayo 88, 9 diciembre 92 y 4 marzo 93, la adhesión al recurso en el proceso penal sólo puede realizarse como refuerzo, ayuda o colaboración al recurso principal, del que es inseparable, careciendo por ello de autonomía propia, por lo que debe limitarse a apoyar lo postulado en el recurso principal, sin que sea posible formalizar ningún motivo de apelación con carácter independiente, ni mucho menos contrapuesto a los del recurrente.

  1. Recurso de Dña. María Cristina .

El primer motivo persigue que la indemnización por secuelas se eleve a la suma de 5.238.535 pesetas.En la sentencia apelada, tras valorar las secuelas en 20 puntos, se fija dicha indemnización en la cantidad de 3.379.700 pesetas, que se incrementa en un 10% por aplicación del correspondiente factor de corrección.

La línea argumental utilizada por la recurrente en apoyo del motivo que ahora se examina es la siguiente, expuesta en síntesis.

  1. Examina el informe de la médico forense y los dos informes confeccionados por el Dr. Carlos , fechas 18 de enero y 20 de noviembre de 2001, ratificados en el acto del juicio por el doctor Carlos José , a la luz del baremo, concluyendo que resultan 30 puntos, no los 20 que determina la sentencia sin ninguna explicación.

  2. Sostiene que la asignación de puntos que realiza no es injustificada por ser "importantes" las secuelas, ya que aparte del dolor se le ha privado del permiso de conducir vehículos a motor y resuelto el contrato de trabajo, lo que parece olvidar la sentencia apelada que en cada recorrido puntual se queda en la parte inferior.

  3. Alega también que tampoco se ha tenido en cuenta en misma la atrofia ósea apuntada por la médico forense, que puede valorarse en 5-10 puntos del baremo, ni la existencia de cervicalgias y dorsalgias, ni la pérdida de los 15 últimos grados de la extensión de la articulación interfalángica proximal del 2º, 3º, 4º y 5º dedo de la mano derecha, así como de la flexión de los últimos 10 grados, ni el perjuicio estético que supone que la mano le haya quedado en garra.

  4. No se puede tener en cuenta el informe del doctor Javier por ser empleado de la aseguradora.

    Con reiteración viene señalando la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra que corresponde en principio al juez "a quo" fijar el importe de las indemnizaciones dentro de los limitados márgenes del baremo, no siendo revisable en esta alzada su cuantificación salvo que resulte arbitraria, debiendo justificarse la existencia de un error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, o aportarse datos que afecten a la entidad de los daños y perjuicios sufridos.

    En el caso enjuiciado la jugadora de instancia declara probadas las secuelas descritas en el informe de la médico forense, a saber:

  5. Pérdida de movilidad de muñeca derecha según el balance articular descrito por el informe forense.

  6. Dolor continuo en el lado cubital de muñeca derecha (en radiología se observa subluxación de extremidad distal del cúbito).

  7. Pérdida de los últimos 15 grados de la extensión de la articulación interfalángica proximal del segundo, tercero, cuarto y quinto dedo de mano izquierda, y pérdida de flexión de los últimos 10 grados.

    Sin embargo, no concreta las razones que le llevan a asignar a las secuelas un total de 20 puntos.

    Supone esto una falta de motivación de la que adolece la sentencia apelada...

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