SAP Barcelona 312/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteFEDERICO HOLGADO MADRUGA
ECLIES:APB:2014:5893
Número de Recurso348/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución312/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 348/2012

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 5 de Barcelona

Procedimiento: Juicio Ordinario número 718/2010

S E N T E N C I A N Ú M E R O___ 312/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 718/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona, a instancia de la mercantil " ODIEL SISTEMAS, S.L. ", representada en esta alzada por el Procurador Don Pedro Moratal Sendra, contra la entidad "CATALUNYA BANC, S.A.", representada en esta alzada por el Procurador Don Antonio María de Anzizu Furest; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de " CATALUNYA BANC, S.A. " contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 9 de enero de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2012, en los autos de juicio ordinario número 718/2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador Don Pedro Moratal Sendra en nombre de "Odiel Sistemas, S.L.", frente a "Catalunya Banc, S.A.", declaro nulo el contrato de permuta financiera de intereses celebrado entre actora y demandada el 9 de octubre de 2008 y sus anexos, así como la operación financiera denominada Collar con Barreras y Confirmación, efectuada al amparo del mismo.

Condeno a la demandada a reintegrar a la actora todas las sumas indebidamente cargadas en la cuenta de esta como consecuencia de dicho contrato, cuyas sumas a fecha 26 de mayo de 2010 ascendían (s.e.u.o.) a

42.037,03 euros, así como cualquier otra cantidad que se hubiere cargado o se cargare por el mismo concepto de liquidación del contrato con posterioridad a esa fecha, y cuyo total importe se determinará en ejecución de sentencia, a la vista de los extractos y la suma de todos los citados cargos. Debiendo proceder la actora a la restitución de lo percibido como consecuencia del contrato, de conformidad con los efectos retroactivos de la nulidad declarada. Condeno a la demandada al pago de intereses al tipo legal del dinero desde la fecha en que se produjo cada uno de los cargos hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde sentencia hasta el completo pago.

Condeno a la demandada a pagar a la actora las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de "Catalunya Banc, S.A.". Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnados a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 24 de abril de 2014.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

Sostenía pretensión la parte actora en la demanda inicial interesando que se declarase judicialmente la nulidad de dos negocios jurídicos suscritos con la demandada "Catalunya Banc, S.A.": primero, el contrato marco de operaciones financieras firmado en fecha 9 de octubre de 2008; y segundo, la operación financiera denominada "collar con barreras y confirmación", suscrito también con la demandada en fecha 10 de octubre de 2008. Se invoca como causa de la pretendida nulidad el error en el consentimiento prestado por el administrador de "Odiel Sistemas, S.L.", error que se pretende relacionar, en esencia, con la falta de información previa con respecto al producto comercializado, y en especial en lo concerniente al riesgo financiero que entrañaba y al coste que supondría para el cliente la cancelación anticipada de la operación, cuya duración se fijó en cinco años.

La representación de "Catalunya Banc, S.A." se opuso a la pretensión deducida de adverso manteniendo que la contratación habida fue libre y voluntaria entre las partes y que la entidad demandada suministró al administrador de la actora la información necesaria y suficiente para conocer los términos de la operación, sus características, naturaleza y riesgos económicos que conllevaba, lo que descarta la apreciación de ignorancia o error susceptibles de viciar la prestación del consentimiento.

La magistrada de instancia estimó íntegramente la demanda argumentando, en esencia, que la entidad demandada, con infracción de la normativa relativa a los instrumentos financieros y mercados de valor, no informó previamente al cliente, en la medida necesaria, sobre las características del producto contratado, y que la redacción compleja de los documentos contractuales proporcionados, anudada a la falta de cumplimentación de los test de conveniencia e idoneidad, impidieron a los responsables de "Odiel Sistemas, S.L." conocer con exactitud los riesgos inherentes al repetido producto.

La representación de "Catalunya Banc, S.A." insiste en su recurso en que el swap suscrito por las partes no se caracteriza por su complejidad y que en los documentos y folletos entregados al cliente se especificaban con nitidez, y con términos claros e inteligibles, sus características, naturaleza y riesgos. Postula la inaplicabilidad de la normativa sobre mercados de valores -no se concibió como un producto especulativo, sino destinado a estabilizar los costes financieros de un contrato de factoring también suscrito por "Odiel Sistemas, S.L."-, y agrega que, en todo caso, la documentación aportada a autos revela que se practicó el test de idoneidad y que, mediante un sistema de doble prestación del consentimiento, el administrador de la actora tuvo tiempo y oportunidad, con una mediana diligencia, de conocer el alcance del producto.

SEGUNDO

Notas configuradoras de los contratos de permuta financiera de intereses

El contrato cuya nulidad se impetra presenta los rasgos genéricos de un contrato swap o de permuta financiera de tipos de interés, que se define como aquel en cuya virtud las partes contratantes acuerdan intercambiar, sobre un capital nominal de referencia, los importes resultantes de aplicar un coeficiente o tipo de interés diferente para cada una de ellas durante un plazo de tiempo determinado. Como modalidad del swap las partes litigantes en el presente procedimiento concertaron un "collar con barreras y confirmación", que la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14ª, de 26 de julio de 2012, concibe como un instrumento financiero, que se articula como una permuta, conforme al cual dos partes acuerdan intercambiar flujos de caja futuros de acuerdo con una fórmula preestablecida, que se liquida periódicamente por las diferencias. Sobre la base de la rentabilidad previsible que se fija en el propio contrato y de los topes de oscilación se pacta que, para el caso de superarse el techo (knock out) el banco compensará al cliente mediante el pago del exceso (evitando así que el precio del dinero prestado en las operaciones generalmente vinculadas se encarezca) y, en contrapartida, para el caso de superarse el suelo (floor), es decir, que el tipo de referencia caiga, el cliente, cuya operación, vinculada o no, está pactada a un precio, asegura al banco que no dejará de cobrarlo, abonando la diferencia.

Las condiciones del contrato de collar con barreras suscrito entre las partes litigantes pueden resumirse, a la luz de los documentos adjuntados a la demanda como números 4 y 5, en los siguientes términos: se fija un tipo de referencia (4,54%), un tipo floor o barrera activante (3,25%) y un tipo cap o barrera desactivante (6%). Si el euribor a tres meses se sitúa entre el tipo de referencia (4,54%) y el tipo floor (3,25%), no surge liquidación a favor o en contra de ninguna parte. Si desciende por debajo del floor, "Catalunya Banc, S.A." percibiría del cliente la diferencia entre el euribor 3M y el 4,45%. Si el euribor 3M queda comprendido entre el 4,54% y el 6% (tipo cap), "Catalunya Banc, S.A." abonaría al cliente le diferencia entre el euribor 3M y el 4,45%, pero si excede de la barrera desactivante, el banco se limitaría a pagar una compensación del 0,25%. Las eventuales liquidaciones a favor de una u otra parte se calcularían aplicando los tipos correspondientes sobre un capital de referencia, que se fijó en un millón de euros.

Los contratos de permuta financiera de intereses, en sus diversas modalidades, gozan de una gran implantación en el tráfico mercantil actual, y su realidad ha sido reconocida por el art. 2 de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores . Su finalidad no es otra que la gestión y cobertura de riesgos financieros relacionados con ellos, por lo que son contratos generalmente asociados a otros -aunque nada impide su funcionamiento autónomo, hipótesis en la que se acentúa su carácter especulativo-, de suerte que. posibilitan a las empresas o particulares la cobertura o mejora de la deuda financiera -convenida con frecuencia sobre la base de la aplicación de intereses de tipo variable- ante las frecuentes variaciones experimentadas en los mercados financieros por los tipos de interés.

Constituye hecho notorio que quienes han demandado judicialmente la nulidad de este negocio invocan con frecuencia haber padecido en error, inducidos por la entidad bancaria que les ofertó el producto, al hallarse en la creencia de que se trataba de un seguro gratuito de tipos de interés, que les cubriría en sus otras...

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