SAP Almería 2/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2014:278
Número de Recurso235/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 2/14

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la ciudad de Almería a 17 de enero de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 235/12, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 831/08, entre partes, de una como demandada-apelante, la entidad mercantil ARUKA SUR, S.L., representada por la Procuradora Dª. Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. Luis Martínez García y, de otra, como demandantes también apelantes, Dª. Marí Juana y D. Edmundo, representados por la Procuradora Dª. María Dolores Galindo Vilchez y dirigidos por el Letrado D. Jorge Fernández Toro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 21 de mayo de 2010, cuyo Fallo dispone:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procuradora de los Tribunales Sra. Galindo Vilchez en nombre y representación de Doña Marí Juana y Don Edmundo, debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa de 4 de junio de 2007 y condenar a la mercantil "Aruka Sur, SL" al pago de la cantidad de 22.037,72 euros en concepto de pagos realizados a cuenta del contrato, y la cantidad de

5.865 euros en concepto de daños y perjuicios, mas los intereses legales. Todo ello, sin expresa imposición de costas".

TERCERO

- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora e igualmente por la parte demandada, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, la primera interesando la totalidad de la indemnización reclamada, no estimada en la instancia, y la segunda la revocación y consiguiente desestimación de la demanda, en ambos casos con imposición a la contraria de las costas.

CUARTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 14 de enero del año en curso.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda, condena a la vendedora demandada al pago de 22.037,72 euros, en concepto de devolución de las cantidades recibidas de la parte compradora, a cuenta del precio estipulado en el contrato privado de compraventa que los litigantes suscribieron el 4 de junio de 2007, sobre una vivienda y una plaza de garaje de un edificio en construcción, sito en la localidad de Vicar,e igualmente, acuerda la resolución del referido contrato por incumplimiento de la vendedora. Se interpone por la promotora demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda, por entender que no es procedente la resolución del contrato, por cuanto el mismo, fue prorrogado de conformidad con la cláusula séptima, con la voluntad implícita de las partes. Asimismo recurre la parte actora, que se muestra en parte disconforme con la resolución dictada, al considerar que la indemnización reclamada en la demanda debe ser estimada en su integridad y en cuanto al tipo de interés aplicable debe ser el del 6% por la demora en la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, con carácter previo es importante dejar claro lo siguiente, las partes no cuestionan dos aspectos importantes en esta litis que la sentencia combatida aborda, y que al parecer de la sala resuelve acertadamente, primero que el retraso en la entrega de la vivienda no puede ser imputado a un supuesto de fuerza mayor, y en segundo lugar, que la fecha de entrega fijada en el contrato -febrero de 2008- no puede ser considerado esencial sino, en todo caso, orientativa o aproximada.

Dicho esto, ambos recursos se circunscriben a la interpretación de determinadas estipulaciones del contrato. El motivo, fundamental y único si bien no lo expresa con claridad, alegado por los apelantes para combatir la resolución apelada es, habrá que entenderlo así, errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo con relación a la demandada recurrente, es evidente que Aruka Sur SL, trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez " a quo ", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba practicada, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez " a quo " goza de amplia soberanía en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

TERCERO

Pues bien, examinando en primer lugar el recurso de la promotora demandada, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en...

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