STS, 30 de Marzo de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso6759/1990
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

D. 239/89 DE LA COMUNIDAD DE CANARIAS.ADSCRIPCIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE LAS PALMAS A LAUNIVERSIDAD DE LAS PALMAS, SIMPLE DESARROLLO DE L.5/89 COMUNIDAD CANARIA, DECLARA CONSTITUCIONAL SENT.6-6-90.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y dos. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 6759 de 1990, ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/78, interpuesto por la Universidad de La Laguna, representada y defendida por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra sentencia de fecha 16 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sobre reorganización universitaria en relación Colegio Universitario de Las Palmas. Habiendo sido parte apelada el

Gobierno de Canarias, representado y defendido por el Letrado del mismo, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, representada y defendida por Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez y la Fundación Universitaria de Las Palmas, representada y defendida por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que

copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Sin apreciar causa de

inadmisibilidad, debemos desestimar el recurso por no lesionar el decreto recurrido el derecho a la autonomía universitaria, con costas al

recurrente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Universidad de La Laguna se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado en el que después de formular las alegaciones que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala "se tengan por hechas las manifestaciones precedentes, por preparada la apelación dentro del plazo legal concedido; y se admita el presente escrito con sus copias. Asimismo se ordene su remisión a los Autos originales y éstos a su vez al Tribunal Superior correspondiente al objeto de que sea emplazada esta parte para personación."

La apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

TERCERO

También comparecieron en esta instancia, las representaciones de los apelados, que formularon alegaciones en apoyolos fundamentos de la sentencia apelada y terminaron suplicando a la Sala el Gobierno de Canarias que se dicte sentencia desestimando el recurso apelación y confirmando la sentencia de instancia; la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, que "acuerde desestimar el recurso de apelación interpuesto, por no lesionar el Decreto recurrido ningún precepto constitucional, con expresa imposición de las costas a la apelante"; y Fundación Universitaria de Las Palmas se desestime el recurso por la excepción previa de inadecuación del procedimiento utilizado o, en su defecto, se proceda a rechazar el recurso entrando en el fondo del asunto, con expresa imposición de costas al recurrente por se r preceptivo y por temeridad y mala fe.

CUARTO

Por su parte el Ministerio Fiscal, en su escrito de

julio de 1990 solicita, "con la salvedad de orden procesal expuesta al principio, la confirmación de la sentencia apelada".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de marzo de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Universidad de La Laguna, demandante en este proceso especial de tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, de la 62/78, apela la sentencia de 16 de junio de 1990 de la Sala de lo

Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que desestimó su recurso

contencioso-administrativo, interpuesto contra el Decreto 239/89 de 25 septiembre del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias. La Sala a quo funda su fallo desestimatorio en la precedente sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 1990, dictada en cuestión de inconstitucionalidad planteada por la propia Sala en relación con la Ley Canaria de Reorganización Universitaria, Ley 5/1989 de 4 de

mayo, en la que se declaró que dicha Ley no lesiona el derecho fundamental de autonomía universitaria, recogido en el Art. 27.10 de la Constitución. De tal presupuesto la sentencia apelada extrae la consecuencia de que >.

Frente a esa tesis se alza la Universidad apelante, que, tras exponer el contenido de la sentencia apelada, y en concreto el de la referencia de ella a la sentencia constitucional antes aludida, aduce que >; y que Centro de Documentación Judicial

Derecho Fundamental a la Autonomía Universitaria (art. 3 de la Ley de Reforma Universitaria)>>

Con ese planteamiento, lo obligado era fijar cuál es el contenido del Reglamento en el que éste establece una ordenación no contenida en

Ley, para, identificado así el núcleo novedoso de tal ordenación, proceder a su valoración en el marco del derecho fundamental que se dice lesionado. Es preciso examinar en concreto las ulteriores argumentaciones

la apelante, para constatar si se cumple la exigencia lógica que queda

establecida.

SEGUNDO

Ocurre, sin embargo, que la apelante omite esa inexcusable identificación del contenido normativo en que el Reglamento,

según su tesis, se extralimita de la Ley, y lo que hace es reiterar los motivos que ya fueron esgrimidos para el cuestionamiento de la constitucionalidad de la Ley 5/89 de la Comunidad Autónoma de Canarias, motivos de impugnación que ya habían sido examinados por el Tribunal Constitucional , y que fueron por él rechazados.

Empieza aduciendo que Administración del Estado por el Real Decreto 2802/1985 y, desde luego, le priva de la administración de su patrimonio (art. 3.2.b L.R.U.). El Decreto 150/89 comienza, de forma irreversible si no es declarado nulo procedimiento de privación, de "readscripción de los centros", para que ésta "sea efectiva en octubre de 1989" (art. 3º)>>.

Ese planteamiento es ingenuamente distorsionador de la realidad

los hechos, pues el Decreto, no "comienza, de forma irreversible", lo que la parte denomina el procedimiento de "privación, de readscripción de

centros", sino que ese es un efecto que se introdujo en el ordenamiento

jurídico por el Art. 2º de la Ley 5/89 de la Comunidad de Canarias (Art.

  1. : "Tanto la Universidad de La Laguna como la de Las Palmas de Gran Canaria... contarán inicialmente con los Departamentos, Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Colegios Universitarios, Institutos Universitarios y cualquier otra estructura básica que tenga ubicación física respectiva en las islas de Tenerife y

Gran Canaria, independientemente de su origen y actual adscripción"); por lo que ese cuestionado efecto no es en modo alguno novedad ordenadora del Decreto, sino simple ejecución por parte de éste de lo ordenado en la Ley.

La simple precisión temporal del 1 de octubre de 1989, como fecha a partir de la cual el Colegio Universitario de Las Palmas debía quedar adscrito a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, carece de sustantividad, desde la perspectiva constitucional elegida por la parte, para centrar en ella el alegado factor de extralimitación respecto a la Ley, y referir a esa identidad su consideración independiente en relación con el derecho fundamental de autonomía universitaria, existiendo en la (disposición transitoria segunda, y disposición final primera) elementos incuestionables para cubrir la validez de esa norma reglamentaria.Por lo demás, la respuesta a las alegaciones sobre autonomía patrimonial de la Universidad como contenido del derecho de autonomía universitaria, en cuanto obstáculo constitucional en el proceso de reforma abierto por la Ley 5/89, está contenida en el fundamento de derecho 7 de sentencia del Tribunal Constitucional referida, al que basta remitirse, para rechazar la alegación de la apelante.

TERCERO

Alude después la apelante a la adaptación obligada de los Estatutos, con una palmaria inconsecuencia respecto a su tesis de partida de singularización del texto reglamentario respecto a la Ley, diciendo que >, y que >; pasa después a referirse a los cambios de Departamentos. Está claro en los propios términos de la alegación que la misma parte imputa la determinación de los cambios a la Ley, y no al Reglamento, con lo que contradice su alegación inicial de que el Reglamento impugnado se extralimita de la Ley, y que esa extralimitación merece el reproche constitucional que la parte le dedica.

No hay extralimitación alguna (y ni tan siquiera concreto contenido el Reglamento referible a la adaptación de los Estatutos, de que en este punto la falta de base de la argumentación es notoria), siendo referible al argumento de la parte, como contestación de rechazo, y en cuanto está referido a la Ley, que no al Reglamento impugnado, la argumentación contenida en el fundamento de derecho 12 de la sentencia Tribunal Constitucional de constante cita.

CUARTO

La inconsecuencia del planteamiento de la apelante llega al extremo, cuando pasa a argumentar sobre los supuestos vicios del Art. del Decreto 150/89, al que dedica un doble razonamiento impugnatorio, olvidando que el objeto del proceso era la impugnación del Decreto 239/89, y no del 150/89, (impugnado en otro proceso distinto), por lo que esa alegación carece aquí de sentido, y debe rechazarse sin necesidad de analizarla.

QUINTO

Por último se refiere la apelante a "las plantilla del

personal docente y no docente", y, tras afirmar que Reforma Universitaria, "el establecimiento y modificación de sus plantillas", así como "la selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios">>, hace la afirmación de que >.

Es evidente la desviación de esta alegación respecto al objeto proceso, cuando alude a "los Decretos impugnados", siendo así que elimpugnado aquí es únicamente el 239/1989, referido a la adscripción del Colegio Universitario de Las Palmas a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, con lo que toda la argumentación alusiva a subrogaciones de la Universidad de La Laguna, en relaciones laborales y funcionariales de personal ajeno carece procesalmente de sentido. No obstante, esa desviación procesal está evidenciando que la apelante toma como verdadero objeto de tacha de inconstitucionalidad a la Ley, empeñándose inexplicablemente en hacer oídos sordos a la sentencia del Tribunal Constitucional tan citada, en concreto al contenido de sus fundamentos jurídicos 7 y 8, donde las objeciones constitucionales de la parte, en cuanto referidas a la Ley, tienen adecuada respuesta.

También aquí la apelante ha prescindido del compromiso intelectual de identificar el contenido novedoso del Decreto impugnado respecto de Ley, para enjuiciarlo después en el marco de derecho fundamental de autonomía universitaria, procediendo, por el contrario, con una técnica generalización inadmisible.

Refiriendo la argumentación de la parte al Art. 3º del Decreto

impugnado, que es al que sería referible, el precepto no es sino obligado desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el Artículo 2º y en la disposición transitoria primera de la Ley 5/89, cuya constitucionalidad ha declarado en la sentencia tan citada.

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO

Es preceptiva la imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el Art. 10.3 de la Ley 62/78.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Universidad de La Laguna contra sentencia de 16 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que confirmamos, con expresa imposición de las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STS, 21 de Diciembre de 2001
    • España
    • 21 December 2001
    ...hacia el mencionado Centro sanitario, con lo que se mantienen las circunstancias concurrentes y examinadas por la citada STS de 30 de marzo de 1992. Por último, la parte recurrente cita en apoyo del motivo aducido la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de La tesis que sustenta el moti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR