STS, 3 de Abril de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2439/1990
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Luis Pablo y Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que les condenó por delito de falsificación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodriguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Castillo Ruíz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Motril instruyó sumario con el número 32/87 contra Luis Pablo , Pedro Jesús y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 23 de septiembre de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "Que en Motril, en fecha no determinada, pero posterior al 8 de octubre de 1984, los procesados Luis Pablo de 57 años y su hijo Pedro Jesús , de 27 años, ambos sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con unidad de propósito, acudieron a su amigo y convecino Francisco para que como persona práctica en la materia les confeccionara un contrato de arrendamiento de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , el cual redactó éste último con arreglo a las instrucciones que aquellos le dieron, poniéndole fecha de 25 de octubre de 1980, y sin saber la finalidad que los mismos perseguían y en base al cual el 17 de marzo de 1986, Luis Pablo como arrendador, instó el desahucio de su hijo Luis Pablo por falta de pago de las rentas desde 1980, allanándose el segundo a la demanda y consiguiendo así una sentencia estimatoria del Juzgado de Distrito de Motril en autos 42/86 y el consiguiente lanzamiento de la esposa del demandado, Maribel quien permaneció ajena al procedimiento y resultó perjudicada. HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "Debemos condenar y condeamos a los procesados Luis Pablo y Pedro Jesús como autores de un delito de falsedad en documentos privado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y cincuenta mil pesetas de multa a cada uno de ellos, con arresto sustitutorio de 25 días en caso de impago por insolvencia, con las accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de las 2/3 partes de las costas procesales incluídas las de la acusación particular y a abonar la indemnización de un millón de pesetas por los daños y perjuicios sufridos a Maribel , declarando la nulidad del procedimiento 42/86 del Juzgado de Distrito de Motril.- Asímismo debemos absolver y ABSOLVEMOS libremente al procesado Francisco del delito de que venía siendo acusado en esta causa, declarando de oficio la otra tercera parte de las costas procesales.- Recuérdese al instructor la terminación y remisión de la pieza de responsabilidad civil.- Firme esta resolución, comuníquese a los registros oportunos".3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Luis Pablo y Pedro Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Se funda en el nº 1º y 2º del art. 849 de la L.E.Cr., consistentes, respectivamente, en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, y en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas. SEGUNDO.- Basado en el nº 1 del art. 849, entendemos que existe también una infracción de Ley en la mencionada sentencia recurrida pues se ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 306 y 307 del C.P., pues al no haberse presentado en juicio dicho documento consistente en el contrato de arrendamiento, y no constando acreditado de manera expresa en la sentencia recurrida que se haya faltado a la verdad en la narración de los hechos contenidos en el citado contrato, ni que se hayan alterado las fechas verdaderas, o que se haya simulado el citado documento, esto es, el contrato de arrendamiento anteriormente citado, todo esto consiste en una infracción de Ley, pues en la aplicación de dichos artículos no se ha tenido en cuenta las circunstancias expresadas en el número anterior, y aún menos el hecho de que el citado contrato de arrendamiento presuntamente falso contiene una realidad, cual es la voluntad de sus representados de concretar el citado arrendamiento, voluntad que manifestaron en el año 1980, aunque posteriormente suscribieron por escrito dicha voluntad, lo cual no implica simulación de documento, alguno, sino que la simulación vendría dada si se hace un contrato de arrendamiento y se firma con una fecha posterior a cuando realmente se había concertado, pero además se da la circunstancia de que el perjuicio de tercero no está acreditado ni existió ánimo de causar a nadie dicho perjuicio cuando se encargó la redacción y confección del contrato de arrendamiento, por tanto, faltan los requisitos necesarios para su punibilidad.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó en todos sus motivos. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de marzo de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En dos motivos de casación por infracción de Ley se encuentra conformado el recurso de los procesados, Luis Pablo y Pedro Jesús , interpuesto contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 23 de septiembre de 1989, que les condenó como autores de un delito de falsedad en documento privado.

El primero, amparado en el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas producido por el juzgador de instancia, resultante de ciertos particulares documentales.

Hay que destacar que los recurrentes omitieron señalar en su escrito de preparación de este recurso el documento o DOCumentos, acreditativos del error facti , como exige el número 6º del art. 884 de la Ley procesal penal.

Ello debió determinar la inadmisibilidad del motivo y si no ocurrió así, se tiene que atribuir a la voluntad de no conculcar en modo alguno la tutela efectiva de los recurrentes.

Fuera del prisma de la admisibilidad y centrado en el de su estimación, el motivo califica de documentos auténticos (sic), con olvido que la Ley de 27 de marzo de 1985 suprimió este tradicional requisito.Pero con independencia de ello, hay que destacar que presenta como documentos demostrativos del error: El DOCumento privado declarado falso por la Sala de instancia, la demanda de desahucio, el acta de comparecencia y la sentencia en dicho procedimiento, la diligencia de lanzamiento, informe de la Comisaría de Policía y una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

La doctrina de esta Sala condiciona la aplicación del error de hecho que se recoge en el nº 2º del art. 849 de la ordenanza procesal penal, al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Equivocación evidente del Tribunal de instancia al establecer y sentar dentro del factum algo que no ha acaecido. b) Que dicho error resulte del documentos o DOCumentos aducidos. c) Que la equivocación patentizadadocumentalmente no aparezca desvirtuada por otras pruebas - sentencias, entre otras, de 3 de febrero y 11 de noviembre de 1982, 5 de julio de 1985, 30 de octubre de 1986, 21 de julio de 1988, 21 de febrero y 24 de julio de 1989, 22 de octubre de 1990 y 23 de mayo de 1991-.

Como la equivocación o error de hecho ha de resultar de documentos, hay que tener en cuenta que a efectos casacionales y por esta vía procesal, se ha negado tal carácter a las sentencias, tanto de otra como de la misma jurisdicción -sentencias de 10 de octubre de 1981, 4 de abril de 1983, 3 y 14 de febrero, 15, 19 y 29 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985, 12 de abril de 1986, 23 de enero y 4 de noviembre de 1987, 28 de junio de 1988, 16 de mayo y 13 de noviembre de 1989, 8 de enero, 16 de abril y 16 de octubre de 1991-.

También se ha negado virtualidad documental a los atestados policiales -sentencias de 23 de diciembre de 1981, 29 de abril de 1982, 12 de noviembre de 1985, 23 de mayo de 1987, 18 de enero de 1989, 25 de enero de 1990 y 15 de abril y 18 de septiembre de 1991- y a las propias actuaciones policiales -sentencias, por todas, de 15 de julio de 1982 y 12 de julio de 1984-.

Ya señaló esta Sala -sentencia de 28 de junio de 1987- que es opinión generalizada que los propios documentos en los que se ha perpetrado la falsedad material o ideológica, por su carácter de corpus delicti , no pueden revestir el carácter documental a efectos del recurso por infracción de Ley del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues se produciría el paradógico resultado que lo falsario y apócrifo se convirtiera en eficaz instrumento de demostración del error del Tribunal de instancia, habiéndose excluído sólo las revistas pornográficas en delitos de escándalo público -por todas, sentencias de 25 y 27 de junio y 5 de octubre de 1981-. Pero es que, incluso y aunque no se tratase de un documento reputado falso , se produciría el mismo resultado negativo, ya que se ha excluído el documento privado a estos efectos -sentencia de 21 de junio de 1988-.

Finalmente, la declaración del testigo Francisco , tampoco presenta el carácter documental pretendido, -sentencias, por todas, de 6 de abril, 26 de septiembre y 14 de octubre de 1987, 17 de febrero, 7 de mayo y 21 de octubre de 1988, 25 de enero y 1 y 2 de febrero de 1989, 28 de febrero y 9 de octubre de 1990-.

Finalmente, aunque se demostrara por los autos de procedimiento de desahucio que el documento en cuestión no se presentara en tal proceso, en nada empece a la falsificación que se imputa a los recurrentes, que han sido condenados por falsedad en documento privado (art. 396) pero, en todo caso, del juicio de desahucio se deduce que fué dasalojada la vivienda donde se encontraba Doña Maribel , sacándose los muebles a la vía pública y colocando nueva cerradura (folio 36).

SEGUNDO

El siguiente y último motivo, apoyado en el nº 1º del art.849 de la Ley procesal penal, entiende vulneración de los artículos 306 y 307 del Código Penal por no haberse presentado en el proceso civil tal documento.

Pero olvidan los recurrentes que el delito del art. 306 no exige presentación del documento, como ya se ha dicho, pero, sobre todo, que la vía casacional utilizada obliga a un respeto absoluto a los hechos probados y éstos describen a los recurrentes, padre e hijo, que en fecha posterior a octubre de 1984 > O sea, que el relato nos describe la confección de un contrato de inquilinato entre ambos recurrentes poniéndole fecha de cuatro años antes para dar apariencia locativa a una situación posesoria que no la tenía por ausencia de precio y de tal acuerdo. Que, asímismo, la finalidad de tal acto era exclusivamente perjudicar a la esposa del hijo, ignorante de tal maniobra, que se consumó al allanarse su cónyuge a la demanda y reconocer el débito del canon arrendaticio, lo que motivó el lanzamiento de la mujer.

Existen en tal actuación todos los elementos del tipo del art. 306 del Código Penal : a) Comisión en documento privado de alguna de las falsedades consignadas en el art. 302 y b) El ánimo de causar perjuicio a tercero o el perjuicio real. Así ha señalado la doctrina de esta Sala que requiere un elemento interno, constituído por la causación del perjuicio o, al menos, el ánimo de causárselo -sentencias de 6 de febrero de 1981, 11 de diciembre de 1986 y 23 de marzo de 1990- y se ha cometido la falsedad en el mismo de faltar a la verdad en la narración a los hechos en el descritos (nº 4º del art. 302), alterando la fecha de su confección (nº 5º del art. 302) y al simular un documento para inducir sobre la autenticidad DOCumental (nº 9º del art. 302).Concurre, además, el dolo falsario, de tendencia interna de causar un perjuicio, siendo irrelevante que llegue a causarse o no para el Código a efectos penológicos, la consumación o perfección ejecutiva con los grados de imperfección, en cuanto equipara la existencia real del perjuicio a la intención de causarlo -sentencias, por todas, de 21 de junio y 26 de octubre de 1988 y 23 de marzo de 1990-.

El motivo y el recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por los procesados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 23 de septiembre de 1989, en causa seguida a Luis Pablo , Pedro Jesús y otro por delito de falsificación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día, al que se dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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