STS, 23 de Marzo de 1992

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
Número de Recurso2772/1990
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jerez Monge.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza instruyó sumario con el número 105/89 contra Luis Enrique , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 26 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el acusado Luis Enrique , mayor de edad, condenado en sentencia firmes de 24 de diciembre de 1983 y 15 de abril de 1986 por sendos delitos de hurto, a penas de 5 y 3 meses de arresto mayor, respectivamente, se encontraba en la noche del 31 de diciembre de 1987 al 1º de enero de 1988, en la discoteca "PACHA", sita en la calle Sevilla de esta ciudad, en funciones de empleado de la seguridad del citado establecimiento, al tener contratada la propiedad este servicio con la empresa SEMAX, S.L. para la cual trabajaba el acusado. Sobre las dos horas del día 1º de enero expresado acudió al local el joven Salvador de 19 años de edad, quien pretendió entrar a la sala de baile portando un carnet de socio que poseía, lo que el fué impedido por el acusado, ya que en la citada noche era preciso adquirir una tarjeta por valor de 3.000 ptas. y al entablarse una discusión sobre este extremo entre ambos, el acusado para zanjar la cuestión dió un cabezazo en la nariz de Salvador , fracturándole los huesos propios de dicha parte corporal, para cuya curación el citado joven precisó 20 días de asistencia, de los que 14 estuvo incapacitado para sus actividades, quedándole desviación del tabique nasal que le ocasiona dificultad respiratoira, y que posiblemente necesite intervención quirúrgica en el futuro.

  2. - Poco después Salvador encontró en la calle a su hermano Leonardo de 23 años de edad, a quien relató lo sucedido, por lo que ambos regresaron, en unión de otros amigos suyos, a la discoteca "PACHA", increpando airadamente Leonardo al acusado su conducta anterior, y en este momento Luis Enrique le golpeó con el puño o con otra parte del cuerpo en el ojo izquierdo, causándole un traumatismo del que sanó a los 118 días, durante los cuales precisó asistencia médica estando durante 60 de ellos incapacitado para su actividad de estudiante, lo que motivó que se incorporase con 15 días de retraso a la Universidad de Saint Thomas, en Miami-Florida (U.S.A.), quedándole una visión normal aunque con irregularidades en la pupila de dicho ojo, grietas en esfinter pupilar y grieta en la membrana de Bruch.

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS a Luis Enrique , como autor responsable de un delito de lesiones menos graves y otro de lesiones graves, concurriendo en el primero la agravante de reincidencia y sin laconcurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el segundo, a la penas de

    40.000 ptas. de multa, con 20 días de arresto sustitutorio caso de impago, por el primer delito, y 6 meses y 1 día de prisión menor por el segundo, a las accesorias de supensión de todo cargo público y derecho de sufragio drurante el tiempo de la condena de prisión menor, al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular, así como a que abone a Salvador la suma de 100.000 ptas. por las lesiones y 200.000 ptas. por la secuela y a Leonardo , la suma de 590.000 ptas. por lesiones y 400.000 ptas. por las secuelas, con los intereses prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y condenamos a SEMAX S.L al pago de las citadas indemnizaciones, como reponsable civil subsidiaria.

    Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor, y reclámese la pieza de responsabilidad civil subsidiaria debidamente terminada.

    Y para el cumplimiento de las penas que se imponen le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Luis Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del procesado, Luis Enrique , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO : Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que al hacer la declaración de hechos probados, se ha infringido por inaplicación el artículo 24.1 de la Constitución Española en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia. MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que dados los hechos probados se ha infringido por aplicación indebida lo dispuesto en los artículos 420,2º y 422 del Código penal en su anterior redacciòn, según resulta de la exposicón del motivo. MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849-1º ya que dados los hechos probados, se ha infringido por inaplicación el artículo 6 bis a) del Código Penal, segun resulta de la exposición del motivo. MOTIVO CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849-1º ya que dados los hechos probados se ha infringido por inaplicación del artículo 9-4º del Código Penal.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el día 13 de marzo de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso, formulado por el cauce adecuado del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la violación del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, fundamentándolo en que en la sentencia recurrida se dan como probados una serie de hechos segun los cuales los perjudicados Salvador y Leonardo , habían tardado en curar de las lesiones sufridas por la agresión del procesado, el primero, 20 días, habiendo estado 14 de ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales, y el segundo 118 días, con 60 incapacitado para su actividad de estudiante, siendo así que no existe actividad probatoria de suficiente entidad para estimar como probado este hecho; del examen de la causa aparece que existe en el sumario diversos informes médicos, en relación con la sanidad de los lesionados además de los preceptivos emitidos por el Médico Forense del Juzgado Instructor, así a los folios 20 y 22, figuran las partes de adelanto y a los folios 94 y 95 los de sanidad de los dos lesionados, informes que fueron ampliados posteriormente a petición de la defensa del acusado y con asistencia de su Letrado el que formuló las preguntas que estimó pertinente, que fueron contestadas por el informante, por lo que no puede afirmarse existiera carencia de prueba sobre ese particular, al existir la mentada prueba preconstituída en la que no se ha vulnerado siquiera el principio de contradicción al haber tenido en esa prueba intervención el acusado, pruebas que, por otro lado, despliegan toda su validez al no haber sido impugnadas por ninguna de las partes en el proceso; por todo lo cual procede desestimar este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

El motivo segundo formulado para el supuesto que se estimara el motivo anterior, al no haber prosperado el mismo, procede su desestimación al no haberse alterado los hechos probados.

TERCERO

Distingue el artículo 6 bis a) del Código Penal, siguiendo las directrices doctrinales sobre la materia, entre el error de tipo y el error de prohibición, según que afecten a elementos esenciales de la infracción penal o a la creencia errónea de obrar lícitamente y según sea vencible o invencible,afectando aquel a la genuína tipicidad y el segundo la culpabilidad delictiva, es decir, por desaparición del dolo al faltar uno de sus elementos intelectuales, que exige el conocimiento de la significación antijurídica del hecho; el recurrente en el motivo tercero de los motivos de casación por él formulados denuncia, invocando el citado artículo 6 bis a), la existencia de error de prohibición e invencible, al creer que obraba lícitamente en cumplimiento de la obligación a él encomendada de controlar la entrada en la discoteca y salvaguardar el orden, error que no puede ser invocado dada la violencia empleada -un cabezazo en la nariz- por una simple discusión sobre si valía o no el carnet de socio para entrar en la discoteca, causándole irracionalmente las lesiones que se dice en el factum, e igualmente reacionó de forma violenta al golpear con el puño o con otra parte del cuerpo en el ojo izquierdo al hermano del anteriormente agredido cuando fué increpado verbalmente por el mismo por aquel hecho, pues es doctrina reiterada de esta Sala la de que "no existe error cuando de actua empleando vias de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico penal" y que "no puede invocarse error si se utilizan vias de hecho que todos saben y que a todos constan que estan prohibidas", y el recurrente sabía por la misión encomendada de empleado de la seguridad del establecimiento era la de mantener el orden y evitar agresiones y peleas, no de producirlas, por lo que dada la notoria y evidente ilicitud de las acciones o agresiones cometidas por el acusado y que tan detalladamente se describen en los hechos probados, procede la desestimación de este tercer motivo del recurso. CUARTO .- Por último, el motivo cuarto, formulado al amparo del número 1º del recurso, denuncia la no aplicación de la circunstancia 4ª del artículo 9 del Código Penal, planteando con ello una cuestión enteramente nueva no formulada en la instancia, donde por consiguiente no pudo ser discutida, ni contradicha, ni resuelta, por lo que en principio no puede ser invocada en casación al suponer su formulación un quebrantamiento de los principios fundamentales de lealtad, buena fé y contradicción que rigen la fase plenaria del proceso penal; por lo que procede la desestimación del motivo, desestimación que en todo caso igualmente procedería en el supuesto de poder entrar en el examen del motivo pues según se desprende de los hechos probados los golpes dados por el acusado valiéndose de su cabeza y puño, sobre la nariz y ojo, respectivamente, de cada uno de los hermanos agredidos, constituyen medios totalmente idóneos y adecuados al mal causado y, por lo tanto, de absoluta previsión para quien los propina.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 26 de enero de 1990, en causa seguida a dicho procesado, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio Huerta y Alvarez de Lara , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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