STS, 13 de Noviembre de 1995

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso219/1993
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de Casación nº 219/93, que ante la misma pende de resolución interpuesto por la CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico D. Nicolás González-Deleito Domínguez, contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en Recurso nº 889/90, habiéndose personado y opuesto al recurso de casación, como parte recurrida, la CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DE ANDALUCIA, representada por la Procurador Doña Teresa Castro Rodríguez, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que dice: "FALLO: 1º.- Estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Letrada Doña Rosa María Benavides Ortigosa, en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, contra la Orden de 5 de abril de 1990, dictada por la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía - publicada en el B.O.J.A. de 10 de abril de 1990.- , por la que se establece el régimen funcional de las plantillas de los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud. 2º.- Anula la referida disposición impugnada sólo en lo que se refiere a la inclusión del cargo de "Gobernanta" en el Anexo nº 1 de la misma ("Estructura funcional de las plantillas hospitalarias", y más concretamente en la " División de Administración", Grupo de "Personal de Hostelería, Servicios y Atención Social"), por no ser la misma conforme a Derecho. 3º.- No hace expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta se preparó recurso de casación, el cual se tuvo por preparado por providencia de 19 de octubre de 1992, acordándose elevar las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas en esta Sala las actuaciones, se personó e interpuso recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, en la representación que ostentaba, en el que desarrolló un único motivo, amparado en el artº 95.1.4 de la LJCA, en el que se denuncia infracción del artº 20, apartados 1.2 y 4 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, terminando por Suplicar se dicte Sentencia por la que revocando parcialmente la sentencia recurrida, la anula en la parte que tiene de parcialmente estimatoria de la demanda, confirmando la Orden impugnada.

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de la copia del escrito del recurso a la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, para que formalizara escrito de oposición, la cual formuló la oposición dentro del plazo legal que le fue conferido, terminando por Suplicar se dicte sentenciadesestimando tal recurso y confirmando integramente la sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusa la tramitación del recurso, se señaló para deliberación y fallo el día 31 de octubre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar, efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Andalucía recurre en casación la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 1992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, dictada en Recurso nº 889/90, que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, contra la Orden, de la Consejería de la Salud y Servicios Sociales, de dicha Junta, de fecha 5 de abril de 1990 (BOJA nº 30, de 10 de abril) por la que se establece el régimen funcional de las plantillas de los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de la Salud.

Dicha estimación parcial lo es, por cuanto la Sentencia recurrida anula dicha Orden solo en lo que se refiere a la inclusión del cargo de "Gobernanta", como cargo Intermedio, en el Anexo 1º (>) División (>) Grupo (>) entendiendo la Sala de Instancia que la Consejería al establecer esa regulación del cargo de "Gobernanta" como > y no como >, se adentro en la regulación de una materia que está reservada a la legislación del Estado.

SEGUNDO

En el recurso de casación se desarrolla un único motivo, amparado en el artº 95.1.4 de la LJCA, en el que se denuncia infracción del artº 20, apartados 1.2 y 4 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, por entender la Junta recurrente que en la Sentencia se niega a la Comunidad Autónoma Andaluza una competencia que el propio Estatuto le atribuye, al no distinguirse en ella lo básico de lo no básico, haciendo desaparecer del ámbito que es propio de la Comunidad la legislación de desarrollo de lo básico.

El motivo no puede prosperar porque si bien el artº 20 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma Andaluza > .apartado 1.- > en materia de Seguridad Social (salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma) -apartado 2.a).- y la facultad de >, .- apartado 4.- no podemos olvidar, al respecto, el Real Decreto 400/84, de 22 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma Andaluza.

Dicho Real-Decreto, (habida cuenta que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las materias, que se especifican en el artº 149,1º 16ª, 17ª, 18ª, de la C.E.) estableció en su Anexo I, apartado C, como competencias, servicios y funciones que se reservaba la Administración del Estado > -letra g).- y >.

Pues bien, en la determinación de cual sea la legislación básica, al respecto, hemos de tener presente la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y el Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, y posteriormente modificado.

En dicha Ley (artículo 2º) se establece que la misma tiene la condición de norma básica, en el sentido previsto en el artº 149.1 16ª de la C.E. y que será de aplicación a todo el territorio del Estado, (exceptuando los artículos que se especifican) y que las Comunidades Autónomas podrán dictar normas de desarrollo y complementarias de la Ley en el ejercicio de las competencias que les atribuyan los correspondientes Estatutos, disponiendo el artº 84, que el personal de la Seguridad Social > (apartado 1), que ese Estatuto Marco Centro de Documentación Judicial

profesional>> (apartado 2) y que >.

Cierto es que ese Estatuto-Marco, aún no ha sido aprobado por el Gobierno, lo que no impide, como sostiene la Sentencia recurrida, que siga aplicándose el Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

En este Estatuto las "gobernantas" figuran expresamente dentro del Grupo de Personal de " Servicios Especiales", y está regida la provisión de tales plazas, por la regla general del artº 17.II (concurso-oposición libre de carácter descentralizado), en el que se establece que "las plazas vacantes que se produzcan en la plantilla orgánica de las Instituciones Sanitarias de cada Provincia, en los casos en que no proceda su amortización, serán cubiertas en régimen de concurso-oposición libre y descentralizado por provincias".

Consecuentemente, la Orden de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, de 5 de abril de 1990, en la medida que clasifica los puestos de trabajo (artº 2º) en Directivos, Intermedios y Básicos, y asigna (Anexo 1º) al cargo de > categoría de >, lo que conlleva el que tal cargo haya de proveerse por el sistema que para los cargos intermedios prevee el artº 8º de la Orden, en el que se establece el sistema de "concurso" "entre trabajadores fijos de plantilla del Área de Salud", con posibilidad además, de "temporalidad del nombramiento", está alterando (y no desarrollando) el sistema de provisión que para tal puesto prevee la legislación básica, y que no es otro, como acabamos de indicar, que el sistema de concurso-oposición libre, sin previsión alguna sobre nombramientos temporales. En suma la Orden, en este concreto punto, no cumple la función de desarrollo de legislación básica, autorizada en el artº 20 del Estatuto de la Comunidad Autónoma Andaluza, sino que, por contra, establece un sistema peculiar y propio para esa Comunidad, que rompe con el sistema de provisión que rige a nivel estatal y en el resto de las Comunidades Autónomas, con transferencias en materia de sanidad similares a la andaluza, apartándose además del fin consignado en el apartado C.h), del Anexo 1º, del Real Decreto 400/84, de traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Andaluza, en el que al reservarse expresamente la Administración del Estado competencias, en materia, entre otras de "provisión", puntualiza "a fin de garantizar la homogeneidad del sistema sanitario en el ámbito de la Seguridad Social, la igualdad de oportunidades y la libre circulación de los profesionales al servicio sanitario de la Seguridad Social.

Se impone en consecuencia la desestimación al motivo.

TERCERO

La no estimación del único motivo del recurso lleva a declarar NO HABER LUGAR al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, según artº 102.3 LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Recurso nº 889/90, con imposición de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

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