STS, 5 de Marzo de 1993

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso4767/1990
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Pedro Antonio y María Virtudes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 71 de 1989, contra Pedro Antonio y María Virtudes y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Segunda con fecha tres de abril de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO: los acusados Pedro Antonio y su esposa María Virtudes , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, teniendo su domicilio en un piso alto de la calle DIRECCION000 -antes DIRECCION001 número NUM000 de la localidad de Aldaia (Valencia), y residiendo en un piso inferior Araceli que contaba 90 años de edad, vivía sola y se encontraba impedida por haberse fracturado una cadera, le ofrecieron en el verano de 1986 compañía y asistencia material acogiéndola en su propia vivienda a pesar de que el matrimonio tenía tres niños y la vivienda sólo disponía de tres dormitorios.- SEGUNDO.- Habiendo logrado los acusados la confianza de la anciana, deseando trasladar su residencia a la localidad de Torrent, mediante la adquisición de un piso sito en la calle DIRECCION002 número NUM001 , puerta 1ª y careciendo de dinero para dicha operación, efectuando la promesa a Araceli de que estaría con ellos mientras viviera y que pondrían el piso a su nombre, consiguieron que les entregara -cancelando los depósitos a plazo fijo que tenía en el Banco de Vizcaya- la cantidad de 2.100.000 pesetas, plasmándose dicho compromiso en el documento privado de fecha 16 de abril de 1986, en el que se concertó tal operación entre el vendedor Abelardo y las que figuraban en él como compradoras Araceli y María Virtudes , precisándose que "el piso mientras viva será de Doña Araceli , aunque la escritura se formalice al nombre de Doña María Virtudes ". Posteriormente en 5 de septiembre de 1986 se suscribió entre las tres personas citadas otro documento en el que el vendedor reconocía haber recibido 105.000 pesetas, en concepto de entrada inicial, entre mayo y agosto de 1986, y además la referida cantidad de 2.100.000 pesetas precisamente de Doña Araceli , quedando otras 400.000 pesetas a cargo de Doña María Virtudes y de su esposo. En el mismo documento se volvía a precisar que se autorizaba a formalizar escritura pública de compraventa a Doña María Virtudes "pero el piso será de la propietaria Doña Araceli mientras viva".- TERCERO.- El matrimonio acusado, junto con sus hijos y Doña Araceli se trasladó al piso de Torrent poco después de la firma del documento anterior, otorgándose en 11 de septiembre de 1986 la escritura de compraventa del piso en la que figuraron como únicos adquirentes los acusados, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad en 11 de diciembre de 1986, y a partir de este momento,como las expectativas de pronto fallecimiento de la anciana no se cumplieran, aquéllos, alegando incompatibilidad de caracteres, procedieron a desentenderse de la misma, ingresándola primero con el pretexto de que había enfermado María Virtudes , en la residencia privada San Juan Bosco del Vedat de Torrent, donde permaneció del 15 de diciembre de 1986 hasta finales de enero de 1987, y después, con el artificio de que la llevaba al médico el acusado, en 10 de febrero de 1987, en la residencia pública de Mislata, dependiente de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social en la que permanece desde entonces. No se ha constatado que la acusada, que fué autorizada por Doña Araceli para extraer dinero de su cuenta se hubiere beneficiado con mayores cantidades que las dichas, habida cuenta de que la suma de 92.000 pesetas retirada ésta justificada en cuanto a inversión en la adquisición de una silla de ruedas por valor de

    35.000 pesetas y, en el pago de la primera residencia por importe de otras 75.000 pesetas. Araceli ha venido subsistiendo con una pensión de la Seguridad Social de algo más de 20.000 pesetas mensuales y no consta que posea bienes de ninguna clase".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "CONDENAMOS a los acusados Pedro Antonio y María Virtudes como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de estafa en cuantía de 2.100.000 pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad con inclusión de las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil abonen conjunta y solidariamente a Araceli la cantidad de 2.100.000 pesetas, con el incremento de los intereses legalmente previstos.-Declaramos la solvencia de los acusados aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Pedro Antonio y María Virtudes , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los acusados Pedro Antonio y María Virtudes basa su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- Por infracción de Ley, con base en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de la presunción de inocencia, derecho reconocido por el artículo 24, párrafo 2, de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el único motivo alegado, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo para cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día VEINTISEIS de FEBRERO del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La presunción constitucional de inocencia que se mezcla, inadecuadamente, con alegaciones que tiene su cauce en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene como referente la existencia de un vacio probatorio que puede deberse a la falta total de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilícitamente, o a que el razonamiento de inferencia sea absurdo o arbitrario. En este caso la prueba documental obrante en la causa y las declaraciones de los acusados acreditan el pacto concertado con la anciana de noventa años, que vivía sola, impedida y con una pensión asistencial de veinte mil pesetas, en virtud del cual accedía a facilitarles dos millones cien mil pesetas que tenía en cartillas de ahorro, con la obligación por parte de los acusados de acogerla en su domicilio prestándola de por vida atención, asistencia y compañía. El destino de dicha suma era la adquisición de una vivienda en Torrente, dónde se instalaron el matrimonio acusado y la querellante, pero poco tiempo después, pretextando una enfermedad de la acusada, se desentendieron de la anciana, ingresándola en una residencia privada, y al mes y medio -con la argucia de una consulta médica- la internaron con carácter definitivo en la residencia pública de Mislata dependiente de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, dónde permanece.

Resalta de todo lo expuesto la existencia de un incumplimiento perfectamente caracterizado porque la cesación de la asistencia vitalicia concertada como contraprestación de la suma de dos millones cien mil pesetas recibidas de la anciana para la adquisición de la vivienda ha roto el sinalagma contractual, pero ello no es bastante para deducir el dolo antecedente que daría perfiles penales a los hechos; éste se desprendede haber creado en la anciana por su edad, soledad e invalidez, con fácil sugestionabilidad, un verdadero estado o situación de dependencia, y mantenida la errónea confianza de obtener atención en familia el resto de sus años, disponiendo en esta situación anímica de los dos millones y pico de pesetas para la adquisición de la vivienda dónde pensaba vivir con sus benefactores que prometían asistirla "mientras viviera" y "ponerla el piso a su nombre"; pero una vez obtenida la cantidad y comprado el piso, que fue titulado a nombre de los acusados eludiendo cualquier fórmula jurídica que garantizase el derecho de ocupación y disfrute de la donante, se desentendieron de ella internándola seguidamante en una residencia pública, tras pasar mes y medio por una privada, siendo vano el intento de justificar este abandono alegando una enfermedad psiquiátrica de la esposa querellada de la que sólo aparece indicios probatorios y con algunos rasgos más firmes en los documentos datados en 1989, es decir dos años depués del acogimiento. En consecuencia, ha de desecharse la imposibilidad sobrevenida de cumplir que aducen los querellados como argumento de defensa, y estimar, como correcta y bien fundada, la inferencia del Tribunal sentenciador sobre la intención inicial de no cumplir las obligaciones contraídas; las ideas de engaño, error, acto dispositivo, lucro y perjuicio que dan figura y consistencia al delito de estafa en el artículo 528 del Código Penal están presentes en el hecho probado, y procede, por ende, la desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los acusados Pedro Antonio y María Virtudes contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de tres de abril de mil novecientos noventa, sobre estafa, con imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito constituído al que se dará el destino legal. Remítase certificación de esta sentencia, en unión del rollo de Sala, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 119/2020, 8 de Abril de 2020
    • España
    • 8 Abril 2020
    ...de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" propio del simple incumplimiento contractual ( SSTS 16 julio 1996, 24 marzo 1992 y 5 marzo 1993). "El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretame......
  • Auto Aclaratorio AP Valladolid, 25 de Enero de 2022
    • España
    • 25 Enero 2022
    ...suf‌iciente para integrar el dolo exigible en el delito de estafa ( STS 12- 04-2013 -Rec 1551/2012) STS 16-8-91; STS 12-5-98; STS 24-3-92; STS 5-3-93 y 16-7-96; STS 26-2-1990, 2.6.99, SSTS 23-11-2000; STS 1998/2001 de 29-10; STS 2-11-2000; STS 27-5-03; STS 20-1- 2004; STS nº 581/2009 de 02-......
  • SAP León 94/2020, 3 de Marzo de 2020
    • España
    • 3 Marzo 2020
    ...de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" propio del simple incumplimiento contractual ( SSTS 16 julio 1996, 24 marzo 1992 y 5 marzo 1993). Pues bien, en el caso presente es patente que concurren todos los elementos del delito de estafa expuestos, en cuanto Nazario y Modesto se c......
  • SAP León 98/2020, 4 de Marzo de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de León, seccion 3 (penal)
    • 4 Marzo 2020
    ...de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" propio del simple incumplimiento contractual ( SSTS 16 julio 1996, 24 marzo 1992 y 5 marzo 1993). Pues bien, en el caso presente es patente que concurren todos los elementos del delito de estafa expuestos, en cuanto que Begoña ideó un sis......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR