SAP Santa Cruz de Tenerife 119/2020, 8 de Abril de 2020

PonenteCARLOS DE MILLAN HERNANDEZ
ECLIES:APTF:2020:440
Número de Recurso1077/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución119/2020
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

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Santa Cruz de Tenerife

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Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001077/2019

NIG: 3803843220160014223

Resolución:Sentencia 000119/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000055/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Obdulio ; Abogado: Gustavo De Jorge Morales; Procurador: Maria Cristina Togores Guigou

Apelante: Rollo 146/19

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. CARLOS DE MILLÁN HERNÁNDEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de abril de 2020.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 1077/2019 derivado del Procedimiento Abreviado nº 55/2019 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 con sede en Santa Cruz de Tenerife habiendo sido partes, de la una y como apelante Obdulio y de la otra el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 8 resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" 1.- Que debo CONDENAR y CONDENO a Obdulio como autor responsable de un delito continuado de Estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 2 meses de prisión; inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

  1. - En concepto de Responsabilidad Civil: Obdulio deberá indemnizar a Natividad en la cantidad de 445 euros por el dinero distraido con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de diez días siguientes a su notificación. Una vez firme la presente resolución, procédase a su ejecución tomando nota en los libros y registros correspondientes.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que la referida resolución declaran como probados los siguientes hechos "

PRIMERO

El encausado Obdulio, mayor de edad y con antecedentes penales por estafa suceptibles de cancelación, quien en el mes de abril de 2016 con la intención de enriquecerse de manera ilícita propuso a su entonces amiga Natividad que a cambio de inicialmente la cantidad de 180 euros, podría adquirirle a ese precio debido a sus contactos en el mercado de segunda mano una caja de cambios para el vehículo Opel Corsa propiedad del novio de ésta el cual se había averiado y debía ser sustituida, todo ello para no afrontar la compraventa de una pieza nueva.

SEGUNDO

Para ello Natividad realizó un primer giro postal el 27 de abril de 2016 a nombre de Obdulio por 180 euros, recibidos por el encausado, si bien Natividad, debido a la confianza depositada en Obdulio y la petición expresa de éste, realizó otros dos giros postales el 1 de junio y el 5 de octubre de 2016, también recepcionados por Obdulio e incorporados como el primero a su patrimonio, en la creencia de que eran necesarias esas cantidades para la adquisición acordada, sin que en ningún momento Obdulio entregara caja de cambios alguna, causando a Natividad un perjuicio de 445 euros.

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia de fecha 18 de junio de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, Procedimiento abreviado 55/19 y de origen 2941/2016, por la representación procesal de Obdulio, se interpone recurso de apelación, en el que se alega que los hechos objeto de enjuiciamiento no revisten caracteres de infracción penal (delito de estafa), al no concurrir el presupuesto del tipo delictivo (engaño).

Y, si bien figura la declaración de la denunciante y los tres giros postales a nombre del denunciado, no consta la recepción de dichas remesas, ni su concepto, solicitando un pronunciamiento absolutorio.

Por otro lado, aduce que la sentencia impugnada adiciona los importes de los tres giros postales para poder superar los 400 euros y considerar los hechos denunciados como delito de estafa, pero, a su vez, los agrava con la continuidad delictiva del delito.

Y, finalmente, que no justifica la pena impuesta de un año y dos meses de prisión, por lo que solicita la pena en su grado mínimo, al no concurrir circunstancias que determinen mayor extensión.

Como expresa la jurisprudencia, "comete delito de estafa el que con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero, de donde se infiere que, aparte de la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad" (entre otras, SSTS 30 Sep. 1991 y 1 Feb. 1993 ).

Así, la STS 177/2019, de 20 de enero, reitera que "el engaño es el nervio y alma de la infracción, es el elemento fundamental del delito de estafa. La apariencia o la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone engaño bastante para producir el error en el otro contratante, dándose, por lo dicho, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles cuando el propósito defraudatorio se produce antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" propio del simple incumplimiento contractual ( SSTS 16 julio 1996, 24 marzo 1992 y 5 marzo 1993). "El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante del injusto perjuicio y lesión del patrimonio ajeno. Se considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la...

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