STS, 10 de Septiembre de 1991

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso4842/1989
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular D. Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca que condenó a Romeo , por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sastre Moyano y el procesado recurrido representado por el Procurador Sr.

Fraile Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, instruyó sumario con el número 1719 de 1.988 contra Romeo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha 18 de julio de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado, y así se declara, que el día 7 de diciembre de 1.988, sobre las DOCe horas aproximadamente el acusado Romeo , dueño de un inmueble colindante con el de las obras de construcción de naves que realizaba la empresa " DIRECCION000 " de las que es encargado Carlos Miguel , en la calle Comandante Jerez (Avda. Lasalle del Barrio de Tejares (Salamanca), se dirigió a la misma y al pedir explicaciones a éste sobre cuestiones de límites -agua y servicios-, y a la vez de que le pagara una deuda que tenía pendiente con el mismo, ascendente a unos dos millones de pesetas, Carlos Miguel se puso nervioso comenzando a increparle, haciendo además intención de tirarle con una piedra del suelo de la obra que había cogido, y ante tal actitud el inculpado tomó del suelo una barra de hierro de la obra, de las llamadas ferralla, con la que dió un golpe a aquél, produciéndole lesiones de las que tardó en curar noventa días, quedándole como secuela "una ligera tumefacción articular interfalángica proximal del cuarto dedo mano izquierda, con limitación en la extensión en menos de cinco grados y de la flexión en menos de cuarenta y cinco grados, que ni constituye pérdida de dicho miembro ni afea la anatomía, ni le incapacita para clase de trabajo alguno".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Romeo , como autor de un delito de lesiones graves, ya descrito, sin circunstancias, a la pena de tres meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena; a la pena de cincuenta mil pesetas de multa, con privación de 25 días de libertad, caso de impago por insolvencia; al pago de las costas procesales, excluídas las de la acusación particular y a que pague a Carlos Miguel cuatrocientas veinte mil pesetas por todos los conceptos indemnizables.- Le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese la pieza de responsabilidad civil.- Notifíquese esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala".3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la Acusación Particular D. Carlos Miguel , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 420.3 del Código Penal; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas que emanaban de DOCumentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Instruídos el Ministerio Fiscal y la representación del recurrido del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiese.

  5. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 2 de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la acusación particular ha formulado dos motivos de casación, por infracción de ley; el primero, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia falta de aplicación del artículo 420.3º del Código Penal; y el segundo, por la vía del nº 2º del mismo artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -ya citado-, error en la apreciación de las pruebas. Por razones metodológicas, procede analizar, en primer término, este último motivo, por cuanto su estimación implicaría una modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida, con posible transcendencia sobre la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente, en el segundo de los motivos de casación de su recurso, que "en la apreciación de las pruebas, la Sala sentenciadora incide en error que emana de DOCumentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

A continuación, alega la parte recurrente que "... la Sala sentenciadora incide en error puesto que prescinde de los testigos Fidel , Baltasar , Pedro Jesús y Carlos María , prestadas en la Comisaría de Policía de Salamanca y ratificadas todas ellas en la comparecencia ante el Juzgado. Del acta del juicio oral en la que declaran los testigos antes mencionados, como así bien Baltasar , Carlos María , Jesús María y Carlos Francisco ". Y, de todo ello, pretende destacar el recurrente que "el agresor portaba escondida la barra de hierro con la que agredió al lesionado, produciéndose tal agresión de forma súbita e inesperada y sin mediar palabra entre agresor y agredido".

Importa destacar, en primer término, que la parte recurrente ha desconocido la exigencia legal de designar los particulares de los "DOCumentos" que cita, "que demuestren el error en la apreciación de la prueba" (vid. artículos 855, párrafo segundo y artículo 884.4º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Mas, en cualquier caso, es patente que los "DOCumentos" citados por la parte recurrente -declaraciones testificales, todas ellas-, según reiterada y sobradamente conocida jurisprudencia de esta Sala, que por ello no es preciso citar concretamente, carecen de la consideración de tales, a efectos casacionales, por cuanto, en definitiva, constituyen "pruebas personales DOCumentadas", pero no verdaderos "DOCumentos".

En conclusión, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El primer motivo, por el cauce del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción -por falta de aplicación- del artículo 420.3º del Código Penal.

Sostiene, en suma, la parte recurrente que, en su opinión, los hechos que la sentencia recurrida declara probados han de inscribirse en el artículo 420.3º (por error material, sin duda, se cita literalmente el artículo 520.3) del Código Penal, "toda vez que del "factum" de la sentencia se desprende sin género alguno de dudas la existencia de "deformidad" ya que el relato fáctico de la sentencia literalmente establece: "... quedándole como secuela una tumefacción articular interfalángica proximal del cuarto dedo de la mano izquierda, con limitación en la extensión de menos de cinco grados y de la flexión en menos de cuarenta y cinco grados...". Destaca, pues, tanto la tumefacción articular con la correspondiente fealdad, y la limitación funcional del dedo por pérdida de extensión y flexión del mismo.Resumidamente, dice la sentencia de veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve que la deformidad es toda irregularidad física, visible y permanente, alteración corporal externa y anormalidad física que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista; cuya existencia ha de ser apreciada en el momento de juzgar, por lo que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia.

Como quiera que le artículo 420.3º del Código Penal, además de la deformidad, incluye en la definición de esta figura penal la pérdida o inutilización de un miembro no principal, importa destacar que respecto de ello la sentencia de 19 de enero de 1.989 recuerda que, según declaró ya la sentencia de 14 de diciembre de 1.922, para incurrir en la sanción del nº 3º del artículo 420 del código Penal, no es precisa la completa inutilidad del miembro, pues basta que la misma produzca inutilidad total o parcial de dicho miembro.

Llegados a este punto, es preciso destacar, de un lado, la necesidad de respetar escrupulosamente el relato de hechos probados de la sentencia -dado el cauce procesal elegido (vid. artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciameinto Criminal)-, y, de otro, la importancia que debe reconocerse a la valoración efectuada sobre el particular por el Tribunal de instancia, en razón del principio de inmediación.

En este orden de cosas, debe tenerse en cuenta que, según consta en el "factum" de la sentencia recurrida, el lesionado tardó en curar de sus lesiones "noventa días", quedándole como secuela "una ligera tumefacción articular interfalángica proximal del cuarto dedo de la mano izquierda, con limitación en la extensión en menos de cinco grados y de la flexión en menos de cuarenta y cinco grados, que ni constituye pérdida de dicho miembro ni afea la anatomía, ni le incapacita para clase de trabajo alguno"; precisando luego, en el primero de los fundamentos jurídicos que no existe "deformidad", "pues la tumefacción interfalángica... desaparece por sí sola" y la limitación de la extensión... ni afea la mano de una persona albañil de profesión, ni le produce incapacidad alguna".

A la vista de todo lo dicho, es patente la procedencia de desestimar también este motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la Acusación particular D. Carlos Miguel , contra sentencia de fecha 18 de julio de 1.989, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en causa seguida a Romeo por delito de lesiones graves. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino previsto por la Ley.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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